JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de junio de 2008
Años 198° y 149°
EXPEDIENTE N° 5471
PARTE ACTORA : PEDRO MARIA GUILLEN AULAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.734.463 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA
: Abg° AGUSTIN OCANTO SANCHEZ Inpreabogado N° 15.914
MOTIVO
: INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Se inicia el presente proceso por solicitud suscrita y presentada por el ciudadano PEDRO MARIA GUILLEN AULAR antes identificado; debidamente asistido por el abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, Inpreabogado N° 15.914, fundamentándose la solicitud en el Artículo 798 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de la distribución la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 06 de junio de 2008.
En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal le da entrada y se le asignó el N° 5471.
En virtud de la misma, el Tribunal observa:
Al folio uno (1) del escrito libelar, el solicitante manifiesta que nació el día 19 de mayo de 1955, en el Caserío el Reino Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, siendo sus padres la ciudadana JUANA AULAR, mayor de edad, venezolana, quien falleció el 03 de octubre de 1980, y de Secundino Guillen Guerra, mayor de edad, venezolano, , quien falleció el 03 de octubre de 1980.
Alega igualmente, que desde su nacimiento no fue presentado por ante la autoridad Civil competente, razón por la cual no tiene ni ha tenido la correspondiente PARTIDA DE NACIMIENTO.
Por tales motivos solicita la Inserción de Partida de Nacimiento en los libros respectivos, y consigna junto a su escrito libelar las documentales siguientes: Constancia como no se encuentra asentada su Partida de Nacimiento emitida de la Registradora Civil de Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y Certificación de Bautismo, expedida por la Arquidiócesis de Barquisimeto Estado Lara.
A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Dispone el Art. 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “PRESENTADA LA DEMANDA, EL TRIBUNAL LA ADMITIRA SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PUBLICO, A LAS BUENAS COSTUMBRES O ALGUNA DISPOSICION EXPRESA DE LA LEY. EN CASO CONTRARIO NEGARA SU ADMISION EXPRESANDO LOS MOTIVOS DE LA NEGATIVA, DEL AUTO DEL TRIBUNAL QUE NIEGUE LA ADMISION DE LA DEMANDA SE OIRA APELACION INMEDIATAMENTE, EN AMBOS EFECTOS”
Es decir, que el Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez Civil, LA FACULTAD DE NO ADMITIR LA DEMANDA IN LIMINE para los casos que el Artículo 341 Eiusdem, contempla.
Ahora bien señala el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (Subrayado y negrita nuestro)
Analizado la norma antes señalada esta Juzgadora observa que la solicitud presentada por el ciudadano Pedro María Guillen Aular antes identificado, no encuadra dentro de las causales establecidas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir el articulo en el que se basa su solicitud no encuadra dentro de lo señalado por el actor, estableciéndose como un requisito indispensable para fundamentar el derecho alegado. Por lo que la misma no cumple con lo señalado en la norma antes citada
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentada por el ciudadano PEDRO MARIA GUILLEN AULAR, por carecer de fundamento legal. Y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del Mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza;
Abog°. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal;
T.S.U ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U ERMILA RODRIGUEZ
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