JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE N° : 5474
PARTE ACTORA : PEDRO RAFAEL COLMENAREZ PIÑA e INGRID CECILIA GALEZO GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nros. 15.483.646 y 19.524.888, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE PARTE ACTORA : Abg. SORIANYELLY MARIA TORRES, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 108.491.
MOTIVO : SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la anterior solicitud, suscrita y presentada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL COLMENAREZ PIÑA e INGRID CECILIA GALEZO GARCIA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada SORIANYELLY MARIA TORRES, Inpreabogado N° 108.491; y cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 12 de junio de 2008, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, observa quien Juzga que de la revisión del escrito libelar se desprende que no se señaló el domicilio conyugal de los solicitantes, contraviniendo así con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto así lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”
Ahora bien, siendo ésta formalidad la que le atribuye la competencia de los Jueces en la jurisdicción ordinaria y del libelo no se evidencia tal cumplimiento, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 754, en concordancia del artículo 341 eiusdem, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, por carecer de la indicación del domicilio conyugal de los ciudadanos PEDRO RAFAEL COLMENAREZ PIÑA e INGRID CECILIA GALEZO GARCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
T.S.U. ERMILA RODRIGUEZ
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