REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE NRO. 4929
PARTE ACTORA
Abogada MIRNA PASTORA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.323.173, Inpreabogado N° 62.031 y domiciliada en la calle 24 entre carreras 8 y 11, casa S/N del sector “La Tiama”, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA Abogado IVAN VENEGAS GUARIN,
Inpreabogado Nro. 10.878
PARTE DEMANDADA
CITA EN GARANTÍA Ciudadana LIXER LIRIANNIS ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.653.483 y DISTRIBUIDORA 14-04 C.A. (Conductora y propietaria del Vehículo involucrado en la presente demanda), ambas con domicilio en la Urbanización “Villa Jardín”, calle 04, N° G-6 del Sector Sabanita de la ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy.
INVERSIONES PREVICAR, RCV, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA y de la CITADA EN GARANTÍA
Abogados JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN, MARLON JESÚS GAVIRONDA, AMILCAR MANUEL SALAZAR CARO y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, Inpreabogado N° 44.014, 44.088, 92.441 y 25.942 respectivamente.
MOTIVO TRANSITO
(AUDIENCIA PRELIMINAR)
Se inicia el presente proceso mediante demanda de TRANSITO, interpuesta por la Abogada MIRNA PASTORA RIVAS, en contra de la ciudadana LIXER LIRIANNIS ALVARADO y DISTRIBUIDORA 14-04 C.A. (Conductora y propietaria del Vehículo involucrado en la presente demanda), recibida en este Tribunal por distribución en fecha 10/05/2007, constante de tres folios útiles y dieciocho anexos.
Admitida la misma por auto de fecha 11 de mayo de 2007, se procedió al tramite respectivo para la citación como se desprende de autos (folio 87), para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de marzo de 2008 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar con la comparecencia, por una parte, del abogado IVAN VENEGAS GUARIN, ya identificado en su carácter de apoderado actor; y por la otra, abogados JESUS SALVADOR GUERRA ALEMAN y ALBERT MARTIN PRIETO ARIAS, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada.
Observándose que en dicha audiencia la parte actora expuso: “Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la ciudadana Jueza, respetuosamente que para llevar a buen termino el presente proceso, y evitar la violación al derecho a la defensa a la parte actora, que se sirva ordena el proceso con la finalidad de que se cumpla tanto los actos como los lapsos procesales, de conformidad con el procedimiento especial que rigen la demanda de transito y a tal efecto debo señalar que este proceso se llevo a ajustado a derecho hasta el momento mismo de la contestación de la demanda de las partes demandadas, es decir, la sociedad mercantil y la conductora del vehículo ,la primera como propietaria del vehículo que colisiono contra el de la demandante; pero es el casos que en la contestación de la demanda, el demandado, solicitó el llamar a juicio a una tercera persona quien dijo ser su garante, pero que no aportó ningún instrumento público o privado eficaz y necesario que conllevara cuando mínimo a establecer una presunción de que existía realmente un garante que pudiera ser llamado a juicio pues el documento aportado por la parte demandada, es un documento de los denominados de adhesión que no establece indubitablemente las partes contratantes e igualmente no se encuentra firmado por ninguno de los que supuestamente podrían ser contratados, razón por la cual el juez de la causa no puede deducir elementos de obligación de saneamiento o garantía de un supuesto contrato que no se encuentra firmado ni por la demandada ni por quien dice ser su garante. Igualmente, en el auto de admisión en que se ordena llamar al tercero garante, y en el momento de ordenar la citación del mismo para la comparecencia a juicio, se establece un lapso procesal de orden público que no puede ser violado por las partes del proceso ni compuesto por estas y menos admitidos por el Juez, como lo fue el lapso para ida y vuelta de la comisión para la citación y el establecimiento de un termino de la distancia que debe ser estrictamente acatado por las partes del proceso; lapso que el garante, no respeto pues aparece consignando el abogado Jesús Guerra, poder de una compañía, cuyo objeto es los seguros pero, quien aparece allí como poderdante, es una persona distinta o presumiblemente distinta a la ordenada por el Tribunal; pero inexplicablemente, en el mismo acto que se consigna el poder se presenta la contestación de la demanda por parte de quien pretende constituirse como garante, siendo totalmente extemporánea, ésta por no haberse dejado correr el termino de la distancia. Pero no corregido los procedimientos descritos anteriormente como violados, el tribunal en su auto de fijación de esta audiencia preliminar, viola el contenido del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, que a la letra dice lo siguiente:” cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda, alguna de las partes solicitare la intervención de los terceros a que se refiere los ordinales 4 y 5 del artículo 370 la fijación de la audiencia preliminar, se hará al día siguiente a la contestación de la cita o de la última de estas si fueren varias, de modo que se siga un solo procedimiento” Por todo lo anteriormente expuesto, ratifico el pedimento a la ciudadana Jueza se sirva revisar todo el proceso que se ha llevado a cabo hasta este momento y se sirva ordenarlo y corregirlo de conformidad a los mandatos de Ley, con la finalidad de que las partes estemos en un amplio y perfecto estado de igualdad, de probidad para la defensa de nuestros derechos. Por último insisto en continuar la presente demanda, en hacer valer en la etapa procesal las pruebas presentadas y anunciadas en el libelo de la demanda, así como reservar la evacuación de las mismas en la oportunidad procesal en especial las documentales privadas las cuales solicito se admitan para ser evacuadas bajo el procedimiento testimonial…”
Asimismo, la parte demandada expuso: “1°) Si la parte actora, consideraba (erradamente) que este Tribunal no debió aceptar u oír la cita en garantía, ha debido ejercer oportunamente el recurso de apelación contra el auto del Tribunal que oyó dicha cita en garantía y al no hacerlo precluyó para él la oportunidad legal para hacer alegatos en ese sentido. Sin embargo, este Tribunal acertadamente admitió la cita en garantía porque al contrario de lo expresado por la parte actora en este acto, en el escrito de contestación se acompañó efectivamente con el original del documento privado que permitía el llamado y cita de garantía, emitida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PREVICAR.RCV, C.A., la cual fue igualmente identificada en el escrito de contestación a la demanda. 2°) Al contrario de lo que señala el representante de la Actora en este acto, en cuanto al contrato que legitima a INVERSIONES PREVICAR,RCV,C.A., para actuar en el presente controvertido nos conseguimos con una incompatibilidad en el señalamiento de la actora, en el sentido, que por una parte señala que no se acompañó ( cosa que es falsa) ningún documento público o privado con el escrito de contestación y por otra parte, señala que el documento presentado con la contestación no tiene ninguna firma, lo que evidencia efectivamente que si se acompaño dicho documento. En cuanto a que este documento no tiene ninguna firma, me permito respetuosamente pedir se observe que al folio 134 al 136 del presente expediente, se encuentra original que acompañó al escrito de contestación que en su parte inferior izquierda está suscrito. 3°) En lo que se refiere a la fijación de esta audiencia cualquier vicio ( que no lo hay) , que pudiere existir en este sentido, el mismo quedó subsanado con la realización de esta audiencia en presencia de las partes. 4°) Igualmente señala la parte actora, hacer valer en la etapa procesal correspondiente las pruebas según él presentadas y anunciadas, reservándose para la evacuación las documentales las cuales solicitó se le admitieran para ser evacuadas bajo el procedimiento testimonial; procedimiento este último que no entendemos 5°) Asimismo, precluyó para él la posibilidad de ejercer impugnaciones y desconocimientos de la inspección ocular que como documento público acompañó el escrito de contestación, por cuanto si tenia algo que argumentar en este sentido debió hacerlo en la oportunidad correspondiente. A todo evento, ratificando lo anteriormente expuesto y dada la naturaleza del presente acto en función de que este Tribunal pueda a ciencia cierta establecer los hechos controvertidos, rechazo categóricamente en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda incoado en contra de nuestras representadas. Hago valer en todas y cada una de sus partes los escritos de contestación a la demanda y el escrito de contestación a la cita en garantía y especialmente como hecho controvertido además a los establecidos en los escritos de contestaciones ya señalados los siguientes aspectos a saber: 1° La prescripción de la acción. 2°) La falta de cualidad de la Actora, al no acompañar a su libelo con el documento de propiedad en original, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, mejor conocido en la practica judicial como el titulo de propiedad, todo conforme con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. 3°) Lo que se refiere al ámbito probatorio quiero señalar respetuosamente a este Tribunal que con el libelo de demanda no se acompañó originales de ningún documento que acreditara la propiedad del vehículo supuestamente de la actora y lo que es mas grave no se reservó derecho alguno en dicho libelo para cotejar los fotostatos que acompañaron a la demanda con sus originales de igual forma no se estableció la oficina donde se encontraban tales documentos para que previa la oferta y promoción por parte del actora de la prueba de informes se pudiera obtener mayores datos de tales documentales 4°) En este mismo orden de ideas, es imperioso señalar que tampoco se ofreció ni se promovió de ninguna forma las testificales de las personas representantes o suscribí entes de las facturas que acompañaron a la demanda y que fueron impugnadas oportunamente señalando como motivación de tales impugnaciones el hecho que dichas facturas eran emanadas de terceros que no eran partes en el juicio y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por estos terceros con la prueba testimonial y al no haberse ofrecido ni promovido en el libelo dichas pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra igualmente precluida y extemporánea la promoción de testificales que pretendan ratificar dichas facturas…”
ESTE TRIBUNAL PASA A REALIZARLO PREVIA LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
La Audiencia Preliminar establecida en el Procedimiento oral Venezolano difiere de la prevista en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica.
Por tanto, la finalidad de la audiencia preliminar es la abreviación puesto que en ella el juez puede delimitar el objeto de la controversia y de las pruebas.
En nuestro país las cuestiones previas se subsanan y deciden con anterioridad a la audiencia preliminar mientras que en el Código Modelo se subsanan y deciden en la propia audiencia. Así tenemos que de conformidad con el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “…El Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia…”, es decir, tiene una función ordenadora. Este auto deberá ser razonado dentro de los tres días siguientes. Asimismo, se requiere no solo que el juez esté presente sino que esté preparado, dejando libre a las partes para llegar a un convenimiento o no sobre los hechos controvertidos.
Ahora bien, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia.
Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.
En el caso que nos ocupa, la parte actora demanda en su escrito libelar los conceptos de daño material y el lucro cesante derivados de accidente de tránsito.
Asimismo, la parte demandada contestó la demanda tal como consta a los folios del 98 al 107, ambos inclusive y en la misma opuso cita en garantía, la cual fue acordada en autos, tal como consta al folio 137 del expediente, y debidamente cumplidos con cada paso procesal para llevarse a efecto la cita en garantía; se procedió posteriormente a dar contestación a la cita y a la demanda principal, tal como consta a los folios del 152 al 161 ambos inclusive.
En la audiencia preliminar inserta a los folios del 169 al 173, ambos inclusive, la parte demandada manifestó como hecho controvertido además a los establecidos en los escritos de contestaciones ya señalados los siguientes aspectos a saber: 1° La prescripción de la acción. 2°) La falta de cualidad de la Actora, al no acompañar a su libelo con el documento de propiedad en original, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, mejor conocido en la practica judicial como el titulo de propiedad, todo conforme con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. 3°) Lo que se refiere al ámbito probatorio quiero señalar respetuosamente a este Tribunal que con el libelo de demanda no se acompañó originales de ningún documento que acreditara la propiedad del vehículo supuestamente de la actora y lo que es mas grave no se reservó derecho alguno en dicho libelo para cotejar los fotostatos que acompañaron a la demanda con sus originales de igual forma no se estableció la oficina donde se encontraban tales documentos para que previa la oferta y promoción por parte del actora de la prueba de informes se pudiera obtener mayores datos de tales documentales 4°) En este mismo orden de ideas, es imperioso señalar que tampoco se ofreció ni se promovió de ninguna forma las testificales de las personas representantes o suscribí entes de las facturas que acompañaron a la demanda y que fueron impugnadas oportunamente señalando como motivación de tales impugnaciones el hecho que dichas facturas eran emanadas de terceros que no eran partes en el juicio y que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debían ser ratificados por estos terceros con la prueba testimonial y al no haberse ofrecido ni promovido en el libelo dichas pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra igualmente precluida y extemporánea la promoción de testificales que pretendan ratificar dichas facturas. 5°) Asimismo, es de observar que no se ofreció ni promovió prueba alguna en el libelo de demanda relacionada con los presuntos daños que en forma indistinta maneja el actor en su libelo al no diferenciar el daño emergente del lucro cesante, siendo utilizados estos términos indistintamente, y no promoverse como se indicó prueba alguna que tuviera que ver o relación con los supuestos daños alegados en el libelo de demanda. 6°) Para finaliza es requisito sine qua non , para la juzgadora, observar cuidadosamente, el hecho de que la actora infringió el artículo 263 numeral 1° y el artículo 269 ambos del reglamento de la Ley de Tránsito; al violar o inobservar la señal de “pare” al que estaba obligada a observar y pido que se contraste la constancia que deja el funcionario de transito que levantó el accidente con la constancia establecida en la inspección ocular que cursa en autos, donde se prueba fehacientemente que además de la señal de “pare” inobservada por la accionante, existe en el sitio especifico del accidente, en el sentido en que circulaba el vehículo de la actora una demarcación de paso peatonal y lo que es mas grave una señal de zona escolar. Los argumentos que se han enumerado, pido respetuosamente a este Tribunal sean considerados solo a titulo enunciativos e ilustrativos, y no taxativamente, ya que la argumentación que soporta los hechos controvertidos, se encuentran suficientemente explicados en el escrito de contestación de la demanda y el escrito de contestación a la cita en garantía.
Ahora bien, en cuanto al pedimento formulado por el apoderado actor en cuanto a la reposición de la causa, el Máximo Tribunal de la República ha señalado en reiteradas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir un fin útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Por tanto, los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que conlleven violación del derecho a la defensa y al debido proceso, para poder acordar una reposición. Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que la indefensión se produce cuando el Juez limita, impide o menoscaba el ejercicio del algún medio procesal o crea desigualdades entre las partes procesales
Esta Instancia considera importante, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social en Sentencia del 15 de Marzo de 2000 el cual señala que: “El proceso es un instrumento para realizar la Justicia...”.
De manera pues, que LA REPOSICIÓN NO ES UN MEDIO DE DEFENSA, sino una garantía y control de la pureza del proceso “para preservar la estabilidad del proceso depurándolo de los vicios que puedan afectar su validez”.
Por ello la jurisprudencia recientemente a tratado de precisarla y restringirla para evitar que se utilice como medio dilatorio, de juicios inacabables, contrarios a la economía, la celeridad procesal y a la justicia.
Ahora bien, una vez revisadas minuciosamente las actas cursante en el presente expediente, necesariamente quien juzga debe establecer, que existe suficiente constancia en autos que los actos procedimentales fueron cumplidos a cabalidad, tal como se desprende de cada uno de ellos, conllevando así a concluir que no existe vicio alguno que haga inválido alguna actuación Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y siendo la oportunidad legal para la fijación de los hechos y los límites de la controversia, según lo dispuesto en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Primero: Los daños materiales al vehículo y el lucro cesante derivado del accidente de tránsito.
Segundo: Falta de cualidad de la actora, ciudadana Mirna Pastora Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.173, profesional del Derecho, Inpreabogado Nº 62.031, alegada por la parte demandada.
Tercero: La Prescripción de la Acción, alegada como defensa de fondo por la parte demandada.
Cuarto: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa y así se decide.
Quinto: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 19 días del mes de junio de 2008. Años: 198º y 149º.
La …/…
…/…Jueza,
Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal;
T.S.U. ERMILA RODRÌGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. ERMILA RODRÌGUEZ
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