REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de Junio del 2008
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE: 4950
PARTE DEMANDANTE: YORMAN ANTONIO GRATEROL MONTEMAYOR.
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.388.304 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE:
LINO ANDRES NARVAEZ, Inpreabogado N° 10.893 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
FRANCIS YANETH CONTRERAS GUTIERREZ.
Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.614.836 y de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE CAÑAS, Inpreabogado Nro. 58.234 y de este domicilio.
MOTIVO:
NULIDAD DE VENTA. (Cuestión Previa ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.)
Surge la presente incidencia como consecuencia de haber sido interpuesto por el abogado Pedro José Cañas Méndez, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada ciudadana Francis Yaneth Contreras Gutiérrez, escrito presentado en fecha 07/03/2008, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez resuelta la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, por esta Instancia en fecha 31 de Marzo 2008, tal como consta a los folios 38 al 42, ambos inclusive, quedando pendiente por resolver la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 6° la cual seria decidida en su oportunidad.
En fecha 09/05/2008, y cursante al folio 50, fue consignado por el Defensor Ad litem, abogado Pedro José Cañas, escrito de Promoción de Prueba, en un (01) folio útil, a la cuestión previa opuesta y de su lectura se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de Cuestiones Previas cursante a los folios 34 y 35 del presente expediente. De la lectura del referido escrito, se evidencia los siguientes alegatos: El defecto de forma de la demanda en lo referente a: falta de la indicación de la cédula de identidad de la demandada, y la acumulación de pretensiones: la anulación de la venta y la indemnización.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE INCIDENCIA, ESTA JUZGADORA LO HACE EN LOS TERMINOS SIGUIENTES:
La doctrina señala que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada, no para demorar o retardar el juicio, sino para corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “ Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78...”. Por su parte, artículo 340 ejusdem, señala: “El Libelo de la demanda deberá expresar:…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...” Por tanto, del ordinal 2º de la norma transcrita, se infiere que este atiende a la determinación de las partes y a su cualidad además las acumulaciones de acciones prohibidas en la ley. En efecto, la mencionada exigencia se refiere a la identificación de las partes y a la precisión del porque acuden a juicio.
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, evidencia quien aquí sentencia que solo la parte demandada hizo uso de su derecho a promover pruebas dentro del lapso indicado en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. De lo que se evidencia que ratifica lo expuesto en su escrito de fecha 07 de Marzo de 2008, inserto a los folios 34 y 35, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no es considerado por esta Juzgadora como medio idóneo para la probanza de lo alegado en su escrito de oposición de cuestión previa.
Ahora bien, la demanda es un acto procesal de la parte actora, tiene la función de iniciar el procedimiento, o como dice Couture de ser el acto introductivo de la instancia. Por eso se dice que sin demanda no hay proceso (nemo iudex sine actore), ni procedimiento, porque ella es la que da comienzo al mismo. Tiene una estructura implícitamente demostrada en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a esa estructura deben necesariamente conducirse todas las demandas, cualquiera que sea su naturaleza y su cuantía. Esta estructura requiere y exige que este integrada de ciertos requisitos, entre los cuales esta la identificación de los sujetos activos y pasivos, o sea, del actor y demandado.
Los requisitos de forma de la demanda están preceptuados en el artículo 340 ejusdem. En el caso bajo estudio se examina el requisito del ordinal 2º que reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene.”
Este requisito concerniente a los sujetos de la pretensión, es decir, al demandante y demandado, es el que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan. En cuanto a este requisito de forma de la demanda el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“…El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen, si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico, que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil….” (subrayado nuestro)
Al respecto ha establecido la Doctrina Venezolana que al alegarse esta cuestión previa debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa. Obsérvese que el ordinal segundo del artículo in comento no exige como requisito de identificación la cédula de identidad. La identificación de los sujetos, está constituida por el actor y por el demandado. Por lo que el actor o demandado como persona natural, se identifica conforme a la norma del artículo 340 ejusdem, vale decir, con el nombre, apellido y domicilio del demandante o demandado, y debe aparecer claramente determinado sin abreviaturas. Esta exigencia legal está interpretada por reiteradas jurisprudencias del máximo Tribunal, en el sentido de que la manera de cómo esté expresado el nombre del actor o del demandado en el libelo de demanda, no dé lugar a ninguna duda acerca de su identificación.
Por lo que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa en el libelo de la demanda que las partes de este proceso, demandante y demandada están identificados con su nombre, apellido y domicilio, únicos requisitos requeridos por el ordinal 2° del artículo 340 ya citado, por lo que se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva, referente al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente demanda. Por tanto, la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Cuerpo de Leyes, es decir, Defecto de Forma, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la cuestión previa opuesta sobre acumulación de situaciones o hechos distintos establecidos en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, dispone la norma que esta cuestión previa procede cuando el demandante ha ejercido mas de una pretensión contra el demandado incurriendo en las prohibiciones del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Es por eso que el Juez opuesta la cuestión previa conforme al ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debe decidirla ateniéndose a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados al efecto por las partes. Tenemos, que el actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el Juez no tiene competencia ratione materiae para conocer de todas las pretensiones. Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre si. En el caso que nos ocupa, se trata de una acción por Nulidad de Venta y no de un cúmulo de acciones sino de una sola acción. Por ello, necesariamente la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Cuerpo de Leyes, es decir, acumulación prohibida, debe declararse SIN LUGAR Y ASÍ DECIDE
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, luego de comprobar las circunstancias anotadas DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA alegada por el abogado en ejercicio PEDRO CAÑAS, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, es decir, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la acumulación prohibida, establecida en el ordinal 6 del artículo 346 ejusdem.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas ocasionadas con motivo de la presente incidencia.
TERCERO: EN CONSECUENCIA, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos mil Ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149°. Federación.-
La Jueza;
Abg. WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. INES MARTÌNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;
T.S.U. INES MARTINEZ
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