JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 03 de junio de 2008
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE : N° 4892
PARTE DEMANDANTE

: EUCLIDES ANTONIO VARGAS PEREZ, Inpreabogado N° 121.186, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICTOR ANTONIO MENDOZA DINOBILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.768.984 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA : MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ DE GUTIERREZ, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.308.677, y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVO : COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.


Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano EUCLIDES ANTONIO VARGAS PEREZ, Inpreabogado N° 121.186, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano VICTOR ANTONIO MENDOZA DINOBILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.768.984, contra la ciudadana MERCEDES DEL CARMEN HERNANDEZ DE GUTIERREZ, Venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.308.677, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Distribuida en fecha 03 de abril de 2007, fue recibida en este Juzgado en fecha 09 de abril de 2007 y se admitió la misma en fecha 12 de abril de 2007, decretando la Intimación de la demandada; para que pague o formule oposición dentro del termino de Diez días de despacho siguientes a su intimación, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara para la práctica de la respectiva intimación; en cuanto a la medida en Tribunal hará su pronunciamiento por auto separado.
Al folio 10 cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado EUCLIDES VARGAS identificado en autos, mediante el cual sustituye el mandato conferido, reservándose su ejercicio; a la abogada ANYUR MOR Inpreabogado N° 121.311, en la que el Tribunal ordenó tener como mandataria en Procuración de la parte demandante a la prenombrada abogada.
Al folio 11 cursa escrito presentado por el abogado Euclides Vargas ya identificado ratificando la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de demanda, acordándola el Tribunal por auto de fecha 15 de mayo de 2007, cursante al folio 13, comisionándose suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas competente en el Estado Lara para la practica de la medida acordada; se le entregó a la parte actora quien se designa Correo Especial para la entrega de la misma; asimismo se ordenó desglosar el original del Titulo Cambiario y resguardarlo en la caja de seguridad de este Juzgado. Se formó cuaderno de medidas.
Al folio 14 cursa auto del Tribunal ordenado agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Al folio 4 del cuaderno de medidas del presente expediente cursa auto del Tribunal ordenando agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
EN ESTE ACTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “…la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.


La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.


Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Tal como se observa, la última actuación realizada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 10 de mayo de 2007, fecha en que el abogado EUCLIDES VARGAS plenamente identificado en autos ratifica el numeral quinto del petitorio de la demanda. Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY; por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la perención.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO y se acuerda la devolución del original, dejándose en su lugar copia certificada del mismo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 03 días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.

La Jueza,

Abog° WENDY YANEZ RODRIGUEZ

La Secretaria Temporal,

T.S.U INES MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las 09:00 A.M., se publicó y registró la anterior Decisión.-
La Secretaria Temporal,

T.S.U INES MARTINEZ