REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 4204

PARTE ACTORA Ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.506 y domicilio en el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
PARTE ACTORA
Abog. ADRIANA RODRÍGUEZ
Inpreabogado N° 102.619

MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

Se inicia el presente proceso por demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERRERA PIÑERO, debidamente asistido por la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ, ya identificados.
Cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 17 de septiembre 2004, constante de un (1) folio útil y un (1) anexo y de la lectura del escrito libelar, se evidencia que la parte actora alegó, que fue presentado por ante la hoy, Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando su Partida de Nacimiento asentada en los Libros de Registro Civil respectivos, bajo el N° 608 del año 1971. Pero, es el caso que por error material involuntario por parte del funcionario se asentó la nacionalidad de su padre como “Venezolano por nacionalización”, siendo totalmente incorrecto por cuanto lo correcto es que se señale “de nacionalidad Española”. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, se admitió la demanda, ordenándose al respecto librar el edicto respectivo y la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 10 consta auto de fecha 12 de marzo de 2008, mediante el cual se ordena la notificación de la parte actora para la reanudación del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana Jueza asumió el cargo como tal en fecha 04 de mayo de 2006.
En fecha 16 de mayo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación del ciudadano José Gregorio Herrera Piñero, por cuanto fue imposible la ubicación exacta del referido ciudadano, cursante la misma al folio 12 del expediente.
Por auto inserto al folio 13, el Tribunal procedió a conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PÁRTES...”

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que: “ la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Ahora bien, tal como se desprende del presente expediente, durante el lapso de más de un (1) año, no hubo actividad procesal dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, por cuanto la última actuación efectuada en el mismo, fue en fecha 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual el solicitante presentó la demanda para su distribución, y por cuanto NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, se produce una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, por lo cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO HERRERA PIÑERO, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 04 días del mes de junio de 2008. Años 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

T.S.U. INES MARTÍNEZ