REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de Junio del 2008
Años: 198° y 149°

EXPEDIENTE : Nº 5145

PARTE ACTORA







APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA


: Ciudadano MANUEL DE ALMEIDA TEIXEIRA NEVES, venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nº 12.020.371, con domicilio procesal en la Avenida 4 con calle 4, Sector la Bomba, San Pablo, Municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy

: Abogados ANTONIO FIGUEREDO Y ANTONIO SILVA MARQUEZ, Inpreabogado Nros. 7.038 y 7.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA : Ciudadana CANDIDA ROSA DE MONSERRAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.370.553, domiciliada en la Avenida Principal entre calles 1 y 2, San Pablo Municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA
: Abogados. SEGUNDO RAMON RAMÍREZ ROJAS Y YESSICA D´JESUS GRUPILLO DONAIRE, Inpreabogado Nros. 30.758 y 129.315, respectivamente.

MOTIVO
CUESTIONES PREVIAS (ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
Surge la presente incidencia por escrito consignado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, cursante al folio 187, en el cual opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, alegando que “…el demandante en su libelo no cumplió plena y cabalmente de manera formal con los requisitos establecidos en los ordinales 2do. y 7mo. del artículo 340; la cual fundamenta en las siguientes consideraciones: Primero: Las partes en el proceso desde la interposición de la demanda hasta el último acto de ejecución de sentencia , deben actuar con probidad, respeto y lealtad; esto implica que todos y cada uno de los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C., deben cumplirse expresándose de manera objetiva, lacónicamente clara y precisa, lo que quiere decir, que no debe existir duda alguna en el planteamiento de cualquiera de esos requisitos, o sea que, si uno de los requisitos no se expresan de manera objetiva, lacónicamente clara y precisa, debe entenderse que no se cumplió con tal requisito. Segundo: El referido artículo 340, indica en su ordinal 2do. Que el demandante, no solo debe indicar en su libelo, su nombre, apellido y domicilio; sino también debe expresar el carácter que tiene o lo que es lo mismo el carácter con que actúa; el escrito de demanda en cuestión adolece de ese requisito, ya que en ninguna parte indica el demandante el carácter con que actúa, no se sabe si es en nombre propio o en representación de sus presuntos hijos. Tercero: El señalado artículo 340 en ese mismo ordinal 2do. Refiere a la indicación del domicilio tanto del demandante como del demandado; como dije antes en el primer numeral debe le demandante indicar de manera precisa cual es su domicilio y cual es el domicilio de la parte demandada; en el libelo de demanda se expresa que tanto el demandante como el demandado están domiciliados en San Pablo, Municipio Autónomo Sucre del estado Yaracuy, cosa completamente errada, ya que es notorio y por lo tanto no requiere prueba alguna, que San Pablo pertenece al Municipio Arístides Bastidas de este Estado Yaracuy y no al Municipio Autónomo Sucre, por lo cual es impreciso el domicilio de ambas partes, procesalmente hablando y por ende debe considerarse que no se cumplió tal requisito. Cuarto: El mencionado artículo 340 en su ordinal 7mo establece que si se demanda por indemnización de daños y perjuicios esto tiene que ser señalando y especificando cuales son dichos daños y sus causas, cosa esta que el demandante en su libelo no especifica de manera clara y precisa y perjuicios supuestamente causados ya que habla de manera muy general acerca de los daños y perjuicios que reclama. Además cuando habla de daños morales, no especifica las causas, solo expresa sus sentimientos y no cumple con el referido ordinal 7mo.

Al folio 190 consta escrito de contestación a la cuestión previa alegada, suscrito y presentado por los Apoderados Judiciales de la parte actora en fecha 25 de febrero de 2008, en el cual basados en lo alegado por el oponente, ratifican los términos expresados en el libelo de la demanda por cuanto si fueron claros y precisos y en cuanto al ordinal 2do., precisan que el demandante actúa en su carácter de arrendatario del inmueble caracterizado en el expediente, según consta de contrato de arrendamiento que se acompaña a la demanda, y los abogados que suscriben el libelo de la misma, con el carácter de asistentes del demandado. Asimismo en relación a lo alegado respecto al domicilio de las partes, admiten el yerro cometido y ratifican la dirección establecida de la demanda, indicando que la dirección exacta está en la población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Y en cuanto a los daños y perjuicios demandados ratifican en todas y cada una de sus partes los términos explanados en el libelo y ratifican los términos expuestos en la documentación contable que acompañaron al libelo de la demanda.
Al folio 191, consta diligencia suscrita y presentada por el Abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nro. 30.758, en su carácter de autos, de fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual promueve pruebas por motivo de la contradicción de la Cuestión Previa opuesta. En fecha 12 de marzo de 2008 (192), este tribunal no admite las pruebas promovidas por el referido abogado por ser extemporánea.

EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Con respecto a la Cuestión Previa de DEFECTO DE FORMA, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal observa:
En cuanto al ordinal 2º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de forma de la demanda están preceptuados en el artículo 340 ejusdem. En el caso bajo estudio se examina el requisito del ordinal 2º que reza:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene.”
Este requisito concerniente a los sujetos de la pretensión, es decir, al demandante y demandado, es el que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no solo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan
Por lo que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Juzgadora observa en el libelo de la demanda que las partes de este proceso, demandante y demandada están identificados con su nombre, apellido y domicilio, únicos requisitos requeridos por el ordinal 2° del artículo 340 ya citado, por lo que se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva, referente al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para interponer la presente demanda. Por tanto, la cuestión previa opuesta del ordinal 6° del artículo 346 del mismo Cuerpo de Leyes, es decir, Defecto de Forma, debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, cuando se trate de indemnización de daños y perjuicios, la ley requiere que se señale lo que reclama el demandante con la finalidad de que el demandado pueda conocer que es lo que se reclama como lo hizo saber el demandante en el libelo de demanda; en este sentido es criterio de quien juzga que no hay que explanar pormenorizadamente cada daño y cada perjuicio, es suficiente un señalamiento concreto como es el caso de autos, por lo que así queda desvirtuada la causal opuesta declarando SIN LUGAR LA MISMA Y ASÍ SE DECIDE.

Con base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, D E C L A R A:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada de autos, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 Eiusdem.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE TOTALMENTE VENCIDA de conformidad con lo establecido en el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: EN CONSECUENCIA, procédase de conformidad con lo establecido en el Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 05 días del mes de Junio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY YANEZ RODRIGUEZ
La Secretaria Temporal

T.S.U. Inés Martínez
En esta misma fecha y siendo las 2:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal

T.S.U. Inés Martínez