REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE N° 5463
PARTE ACTORA Ciudadana FANI MARGARITA NUÑEZ viuda de AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.475.707 y de este domicilio. Actuando con el carácter heredera del Presidente de la COOPERATIVA SANSULA 25, R.L., (de cujus Pedro Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.686) de este domicilio.

ABOGADAS ASISTENTES
PARTE ACTORA
Abog. BRISNELVIC RAMÍREZ y MARIELA PIÑERO
Inpreabogado Nro. 114.459 y 108.417 respectivamente

PARTE DEMANDADA


MOTIVO

CONSEJO COMUNAL BARRIO ALEGRÍA, en la persona de su representante legal.

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Por recibida la presente demanda por distribución en fecha 04/06/2008, constante de 03 folios útiles y diez anexos, suscrita y presentada por la ciudadana FANI MARGARITA NUÑEZ viuda de AZUAJE, quien actúan con el carácter heredera del Presidente de la COOPERATIVA SANSULA 25, R.L., (de cujus Pedro Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.256.686)., debidamente asistida por las abogadas BRISNELVIC RAMÍREZ y MARIELA PIÑERO, contra el CONSEJO COMUNAL BARRIO ALEGRÍA, en la persona de su representante legal, todos ya identificados, fundamentándose la misma en los artículos 1167, 1264, 1271, 1277 y 1746 del Código Civil. Estimándose dicha demanda en la cantidad de veinte mil quinientos cuarenta bolívares fuertes con cincuenta céntimos. (Bs.F. 20.540,50).

DEL EXTRACTO DEL ESCRITO LIBELAR SE OBSERVA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha cinco de diciembre de 2007, fallece el cónyuge de la solicitante, ciudadano Pedro Azuaje, ya identificado, como presidente de la Cooperativa SANSULA 25, R.L., celebró contrato de construcción de una obra, por un monto actual de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 27.000,00), con el Consejo Comunal del Barrio Alegría, ubicado en el Barrio Alegría, calle 31, Municipio Independencia, en el cual se señaló que el citado presidente de la mencionada cooperativa debía hacer el módulo policial en la calle 31, con avenida Cartagena, detrás de la Iglesia Católica de la 32, Municipio Independencia, lo cual se ejecutó dicha obra y se entregó en fecha 28 de abril de 2007.
Asimismo alega, que para la ejecución de la obra le fue entregado la cantidad actual de Trece Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 13.500,00) el 05/12/2006; luego en fecha 22/02/2007, le cancelaron la cantidad actual de Seis Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F.6.750,00) y que los restantes le serían entregados al momento de hacer la entrega del modulo policial; la cual se produjo en fecha 28/04/2007, tal como fue acordado; pero no le fue cancelado el restante del monto acordado pasando así pues varios meses, hasta el 14/07/2007 donde falleció, el representante fue hacerles el reclamo de su pago a la ciudadana Argelia Pereza, quien es miembro del Consejo Comunal, antes citado y como la actitud de la ciudadana fue negativa del pago, ese día el ciudadano Pedro Azuaje, murió, quedando así de esta manera la deuda, hasta la fecha sin cancelar por parte del contratante el citado Consejo Comunal.
AL RESPECTO, ESTA INSTANCIA OBSERVA:

LA COMPETENCIA viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”
A tales efectos, y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos.
Por otra parte, el DECRETO CON FUERZA DE LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS con su Reglamento, en su Cuarta disposición transitoria, establece lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.”

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se trata de una demanda de Incumplimiento de Contrato, donde según el escrito libelar la parte Actora, actúa con el carácter de heredera del Presidente de una Cooperativa denominada SANSULA 25, R.L., por tanto, al ser la parte Accionante una Cooperativa, es claro que el caso Sub judice, el Tribunal para conocer de la misma, corresponde a un Tribunal de los Municipios de esta Jurisdicción Civil, tal como lo preceptúa el artículo antes transcrito. Y así se declara.

En fuerza de los precedentes anteriores este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA, DECLINANDO LA COMPETENCIA AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA y VEROES de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En consecuencia, REMITASE EN SU OPORTUNIDAD BAJO OFICIO el presente expediente al referido Tribunal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos mil ocho (2008) Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza;

Abg° WENDY C. YANEZ RODRIGUEZ.

La Secretaria Temporal;

T.S.U. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 10:45 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.-
La Secretaria Temporal;

T.S.U. INES MARTÍNEZ