San Felipe, 10 de junio de 2008.
Años: 198° y 149°

Expediente Nº: 11903

Partes Ciudadanos NALLELY JOSEFINA RAMOS RAMOS y WILMER ALEXIS MORA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.346.847 y V-11.650.215 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A

Se recibió en fecha 05 de mayo de 2008, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A presentada por los ciudadanos NALLELY JOSEFINA RAMOS RAMOS y WILMER ALEXIS MORA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.346.847 y V-11.650.215 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GREISLY JAMES RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.941. Mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veinticinco (25) de mayo de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 1991, la cual corre inserta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 y 15 años de edad, respectivamente, según consta de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento, que se encuentran insertas a los 5 al 6 del expediente; alegan que fijaron su último domicilio en la urbanización San Gerónimo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho. Solicitando a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se Decrete el divorcio entre ellos. Asimismo, señalaron lo referente a la patria potestad, guarda, régimen de visitas y de alimentos de los hijos.
En fecha 12 de mayo de 2008, la solicitud fue admitida, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, tal como se evidencia de Auto cursante al folio 9 del presente expediente.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público, en fecha 14/05/2008 y agregada a los autos en fecha 19 de mayo del mismo año.
En fecha 20/05/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y mediante escrito emitió opinión favorable en la presente causa.
En fecha cinco (05) de junio de 2008, se escuchó la opinión de los adolescentes de autos.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos tienen más de cinco (5) años de casados, y que señalaron como fecha de su separación desde el siete de junio de 1993, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar y visto que no existe objeción de la representación fiscal, para la disolución del matrimonio.
Este Tribunal revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos realizados por los ciudadanos NALLELY JOSEFINA RAMOS RAMOS y WILMER ALEXIS MORA SERRANO, se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos NALLELY JOSEFINA RAMOS RAMOS y WILMER ALEXIS MORA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.346.847 y V-11.650.215 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada GREISLY JAMES RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.941. En consecuencia con respecto a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 16 y 15 años de edad, respectivamente, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y en cuanto a la custodia será ejercida por la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de manutención el padre aportará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales. De igual manera deberá aportar las cuotas adicionales en los meses de AGOSTO la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) para cubrir los gastos de útiles escolares y en diciembre la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00), para los gastos decembrinos. Dichas cantidades deberán ser aumentadas en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y las necesidades de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia, será abierto y amplio, sin interrumpir las horas de descanso y de estudio de los adolescentes. Todo lo anterior de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, diez (10) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abog. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Pilar Valverde



Exp. 11903/08