San Felipe, 10 de junio de 2008
Expediente Nº: 7502/06
Parte Actora: Ciudadanos: ISAAC JOEL RODRIGUEZ MORENO y ANA MARYELA RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.699.026 y 14.998.533 respectivamente y domiciliados en Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente: Abogada: MARYLUNA AGUILAR, Inpreabogado Nº. 37.576
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Los ciudadanos ISAAC JOEL RODRIGUEZ MORENO y ANA MARYELA RAMIREZ SUAREZ, ya identificados debidamente asistidos por la abogada MARYLUNA AGUILAR, Inpreabogado Nº. 37.576, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de febrero del año 2006, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 24/02/2006.
Al folio 12 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos ISAAC JOEL RODRIGUEZ MORENO y ANA MARYELA RAMIREZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.699.026 y 14.998.533 respectivamente y domiciliados en Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, Inpreabogado Nº. 23.468, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 21 de febrero de 2006, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 12 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ISAAC JOEL RODRIGUEZ MORENO y ANA MARYELA RAMIREZ SUAREZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio José Antonio Páez, Sabana de Parra, Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre de 2004, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 43 cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la calle 8, entre carreras 4 y 5 edificio S/N Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 2 años de edad y que por una serie de desavenencias que hacen imposible la vida en común, es por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo separarse legalmente de cuerpos y bienes, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) quincenales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro Nº 015-404321-4 de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo a nombre de la madre del niño de autos. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras mas crezcan los niños tienen más necesidades. Así mismo, velará por otros gastos necesarios del niño tales como: vestuario, asistencia médica y estudios, en proporción a la mitad del costo que estos últimos arrojen.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, esté podrá visitarlo todos los días en horas que mas convengan al niño, pero siempre en el hogar de la madre, dado que por la poca edad del niño es inconveniente llevarlo consigo a otro lugar, circunstancia está que podrá variar cuando el prenombrado niño cumpla mas de un año y medio de edad, caso en el cual podrá salir con el padre pero llevándolo siempre a dormir con su madre, tomando en consideración que dichas salidas o visitas se harán siempre tomando en cuenta lo mas conveniente para el niño. En epocas de Semana Santa y Carnaval serán alternados, el primer año tocarán ambos periodos a la madre, el segundo año tocará Carnaval al padre quien deberá llevarlo a dormir con su madre y Semana Santa a la madre y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes, el primer año pasará Navidad, Año Nuevo y Reyes con la madre, el segundo año pasará Navidad con el padre, Año Nuevo y Reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de febrero de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 7502/06.
EJM.
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