San Felipe, 10 de junio de 2008
Años 198° y 149°

Expediente Nº: 9189/07

Parte Actora: Ciudadano JAIME JOSE OROPEZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.281.706.

Parte Demandada: Ciudadana YAMILEX COROMOTO TOVAR VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.280.228.

Motivo: Régimen de Convivencia Familiar

Se inició el presente procedimiento procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por demanda suscrita y presentada por el ciudadano JAIME JOSE OROPEZA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.281.706, domiciliado en el municipio Páez del estado Yaracuy, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 22 de enero de 2007, mediante auto se admitió la solicitud, acordándose la citación de los ciudadanos JAIME JOSE OROPEZA TORRES y YAMILEX COROMOTO TOVAR VARGAS. Se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Al folio 26 del expediente, cursa boleta de notificación librada a la ciudadana YAMILEX COROMOTO TOVAR VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 12.280.228, debidamente firmada en fecha 26-1-07, agregada en fecha 26-1-07
Cursa en folio 12 diligencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, donde solicita se dicte sentencia por cuanto el demandante no ha sido localizado.
Mediante auto inserto al folio 13, no se acordó lo solicitado por la representación Fiscal.
Al folio 14 corre inserto auto acordando ratificar oficio el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Cursa a los folios 16 al 22 Informe Integral procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.
Después de la revisión de las actuaciones que conforman al presente expediente, este tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”

El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuanto no medie interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en este expediente, la ultima actuación efectuada corresponde a la fecha 17-1-2006 y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal de las partes, desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, por lo cual este tribunal de conformidad con el prenombrado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la Perención de la Instancia en la presente causa, relativa al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, seguido por el ciudadano JAIME JOSE OROPEZA TORRES y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) dìas del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez, La Secretaria Temp,

Abg. Frank Santander Ramírez Abg. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:35 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Eddy Luisa Romero
FSR/ms.-