Por recibida la anterior solicitud en fecha 21 de mayo del año 2008, por la ciudadana Vilma Morelys Guerra de Baldallo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.484.142, con domicilio en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, asistida por la abogada Yolanda Benfele de Sequera, Inpreabogado N° 3944, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 14 años de edad, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria del acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 599 del año 1993, perteneciente a la referida adolescente.
Alega la solicitante que al elaborarse el acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal Accidental del estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar que la referida adolescente nació el día veinte de abril del año 1993, cuando debió indicarse que nació el quince de abril del año 1993, que es lo correcto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, signada con Nro. 599, que se pide rectificar expedida por el director del Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado. Copia certificada del acta de nacimiento de la referida adolescente, expedida por el Registrador Principal Accidental del estado Yaracuy, que se pide rectificar. Constancia de nacimiento expedido por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero”, suscrito por la Dra. Emerita Lira. En fecha 4 de abril de 2008, se recibe y se le da entrada quedando registrada bajo el Nro. 1753/08.
Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, se le da entrada y queda registrada bajo el Nro. 1903/08.
En fecha 28 de mayo de 2008, se admite y se acuerda notificar a la Fiscal Séptima de este estado.
Por auto de fecha 09 de junio de 2008, se agrega boleta firmada en fecha 09-06-08 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existe el error indicado por la solicitante, al probarse mediante la constancia que expide el Hospital Central “Dr. Plácido D. Rodríguez R”, que la ciudadana Vilma Morelys Guerra de Baldallo estuvo hospitalizada en esa institución el día 15-04-1993 obteniendo un recién nacido vivo femenino, por lo que esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Acta de defunción de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, elaborada por la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, así como por el Registro Principal Accidental del estado Yaracuy, inserta bajo el Nro. 599 del año 1993, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar que la referida adolescente nació el día veinte de abril del año 1993, diga en lo adelante que nació el quince de abril del año 1993, que es lo correcto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y al Registro Principal de este Estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Solic. Nº 1903/08
reina.-
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