San Felipe, 11 de junio de 2008
Año 198º y 149º
Vista la consignación de la Boleta de Notificación firmada en fecha 9 de junio de 2008 en el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y agregada en autos el mismo 9 de junio del año en curso, cursante al folio once (11) del presente expediente, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 30 de mayo de 2008, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Veroes, estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con el Régimen de Convivencia entre los ciudadanos JOSE MIGUEL LADERA y JUSTINA ANTONIA MANZO VEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.743.562 y 7.917.329, respectivamente, residenciado el primero en Puerto Cabello, Avenida la Paz, casa Nº 09 Estado Carabobo, y la segunda en el Cienego, calle la Aldeira, casa s/n, Veroes Estado Yaracuy, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, Anexan a los folios 4, 6 y 7 de las presentes actuaciones cursa inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño de autos y copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos JOSE MIGUEL LADERA y JUSTINA ANTONIA MANZO VEROES.
Riela al folio 9 del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, y una vez consignada se procederá a dictar sentencia.
Al folio 2 riela inserta acta de fecha 18 de abril de 2008 en la cual se evidencia que en la oportunidad fijada para realizar el acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSE MIGUEL LADERA y JUSTINA ANTONIA MANZO VEROES, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Veroes, estado Yaracuy, en beneficio de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad, donde se evidencia que las partes llegaron al acuerdo referente al régimen de convivencia: Primero: El padre se llevara a su hijo desde el viernes a partir de la 4:00 Pm y lo regresara el dia domingo a las 2:00 pm. Las partes involucradas aceptan los acuerdos establecidos por este acta y solicitan sea homologada ante el tribunal de protección.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos JOSE MIGUEL LADERA y JUSTINA ANTONIA MANZO VEROES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.743.562 y 7.917.329 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, el ciudadano JOSE MIGUEL LADERA, tendrá derecho a un régimen de convivencia de la manera siguiente: El padre se llevara a su hijo desde el viernes a partir de la 4:00 Pm y lo regresara el día domingo a las 2:00 pm. Las partes involucradas aceptan los acuerdos establecidos por este acta y solicitan sea homologada ante el tribunal de protección, a partir de la fecha de suscripción de dicho convenio, todo de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Ana López
En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Sol. Nº 1964-08.
BMdR/Afn.-
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