En fecha 4 de junio de 2008, se recibe de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, escrito con recaudos anexos, en el cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con obligación de manutención entre los ciudadanos entre los ciudadanos Yusmareli del Carmen Rodríguez Corona y Carlos Augusto Andrades, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.283.210 y V-13. 795.292 respectivamente y domiciliados la primera en el barrio Curacao, casa s/n , calle 3, entre carreras 7 y 8, municipio Urachiche, del estado Yaracuy y el segundo en el barrio Curacao, casa s/n, calle 2, entre carrera 9 y 10 municipio Urachiche de estado Yaracuy, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Anexan copia certificada de las partidas de nacimiento del niño de auto, cursante a los folios 3 del expediente.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de la cual se evidencia que al realizarse el acto conciliatorio entre los ciudadanos Yusmareli del Carmen Rodríguez Corona y Carlos Augusto Andrade, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el segundo de los nombrados se comprometió a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. F 200,00) mensuales, distribuido de forma quincenal, quedando a depositar el padre la cantidad de Cien Bolívares (Bs. F 100,00) quincenales, para su hijo, los primeros cinco días de la quincena. Con relación a los gastos médicos, el padre del niño se compromete a cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas. En relación al mes de diciembre de cada año, el padre se comprometió a depositar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. F 300,00), montos que serán depositados por el padre a favor de su hijo en una cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal. En tal sentido las partes solicitan al tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorro en la entidad bancaria que a bien estime pertinente.
Este compromiso fue aceptado en todas y cada una de sus partes por la ciudadana Yusmareli del Carmen Rodríguez Corona, a favor de su hijo.
En mérito de las razones anotadas y vista el acta cursante al folio 2 de este expediente, del cual se constata que los ciudadanos Yusmareli del Carmen Rodríguez Corona y Carlos Augusto Andrades, antes identificados, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Carlos Augusto Andrade, se comprometió a cancelar por concepto de obligación de manutención la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. F 200,00) mensuales, distribuido de forma quincenal, quedando a depositar el padre la cantidad de Cien Bolívares (Bs. F 100,00) quincenales, para su hijo, los primeros cinco días de la quincena. Con relación a los gastos médicos, el padre del niño se compromete a cubrir el 50% de las medicinas y consultas médicas. En relación al mes de diciembre de cada año, el padre se comprometió a depositar la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. F 300,00), montos que serán depositados por el padre a favor de su hijo en una cuenta de ahorro que ordene aperturar el tribunal. En tal sentido las partes solicitan al tribunal ordene la apertura de la referida cuenta de ahorro en la entidad bancaria que a bien estime pertinente.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho.

La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez. La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:15 PM. La Secretaria,
Exp. Civil N° 1972/08 Abg. Pilar Valverde.
EMN/p.v