San Felipe, 12 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.904

Partes: Ciudadanos YOVANNY JOSE PINEDA CARRILLO y DALCI YRAIMA MEDINA RAMONES , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.645.673 y 14.709.051 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos YOVANNY JOSE PINEDA CARRILLO y DALCI YRAIMA MEDINA RAMONES , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.645.673 y 14.709.051 respectivamente, debidamente asistidos en la solicitud por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, INPREABOGADO N° 23.468, expuso que el día 22 de abril de 1.995, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 16 del año 1.995. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la CALLE 10 entre carreras 1 y 2 de la población de Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 23 de diciembre 1.996, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 4 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre los fines de semana y días feriados; y CUARTO: la obligación de manutención señalada como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales. Además cancelará los gastos médicos, ropa y útiles escolares, con un incremento del 100% en el mes de diciembre.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 9 de mayo de 2.008, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír al hija, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
En fecha 15 de mayo de 2.008 comparece la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y manifestó que estudia, sexto grado, que vive con su mamá y comparte con su papá quien cuando no la va a ver la llama por teléfono.
En fecha 19 de mayo de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos YOVANNY JOSE PINEDA CARRILLO y DALCI YRAIMA MEDINA RAMONES, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 15 de diciembre de 2.000.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 12 y 13 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YOVANNY JOSE PINEDA CARRILLO y DALCI YRAIMA MEDINA RAMONES , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 11.645.673 y 14.709.051 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ELENA ARCIA, INPREABOGADO N° 23.468 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 16 del año 1.995.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, pudiendo compartir con su hija los fines de semana y días feriados; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales. Además cancelará los gastos médicos, ropa y útiles escolares, con un incremento del 100% en el mes de diciembre. Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 12 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero







Exp. Nº 11.904