San Felipe, 12 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.907
Partes: Ciudadanos DUGLAS JOSE MONTOYA y ZAIDA JACKELIN PETIT ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nº 10.371.768 y 12.081.170.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos DUGLAS JOSE MONTOYA y ZAIDA JACKELIN PETIT ALEJOS , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.371.768 y 12.081.170 respectivamente, debidamente asistido en la solicitud por el abogado MOISES MANUEL FERRER, INPREABOGADO N° 115.496, expuso que el día 29 de agosto de 1.992, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 18 del año 1.992. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la calle Sucre con avenida 8 casa s/n Marín Parroquia San Javier, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , nacidos el 25 de agosto de 1.993, el 14 de octubre de 1.996 y el 12 de diciembre de 2.001, tal como se evidencia de la copias certificadas de las Partida de Nacimiento cursante a los folios 7, 8 y 9 del expediente. En relación a sus hijas establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre semanalmente, siempre que no interfieran con sus horas de descanso, también vacaciones y el 24 y 31 de diciembre de cada año ; y CUARTO: la obligación de manutención señalada como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 240,00) mensuales para el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) para adquirir útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 450,00).
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 9 de mayo de 2.008, la comparecencia de la demandada y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a las hijas, tal como se evidencia en auto cursante al folio 10 del presente expediente.
En fecha 19 de mayo de 2.008 se consigna boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 20 de mayo de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
En fecha 2 de junio de 2.008 comparece los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quienes manifestaron que estudian, que quieren seguir viviendo con su mamá y que a su papá lo ven casi todos los días y comparten con él.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos DUGLAS JOSE MONTOYA y ZAIDA JACKELIN PETIT ALEJOS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación el 30 de enero de 2.002.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos a los folios 14 y 15 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada los ciudadanos DUGLAS JOSE MONTOYA y ZAIDA JACKELIN PETIT ALEJOS , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.371.768 y 12.081.170 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, INPREABOGADO N° 115.496 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 18 del año 1.992.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto, pudiendo compartir con sus hijos semanalmente, siempre que no interfieran con sus horas de descanso, también vacaciones y el 24 y 31 de diciembre de cada año; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de DOSCIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.F. 240,00) mensuales para el mes de septiembre la cantidad de CUATROCIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) para adquirir útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F. 450,00).
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 12 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Eddy Luisa Romero
Exp. Nº 11.907
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