Por cuanto el acta que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) del presente expediente, se evidencia que los ciudadanos RICHARD OSWALDO GRANADO PARRA y YOSEHIL FERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.620.257 y 7.578.790, respectivamente, han llegado a un mutuo CONVENIMIENTO ante el Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Previa conciliación, los ciudadanos RICHARD OSWALDO GRANADO PARRA y YOSEHIL FERNANDEZ, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, exponen: “Hemos convenido en beneficio de nuestros hijo: PRIMERO: dejar sin efecto la evacuación de los testigos y demás pruebas promovidas, y pedimos sea elaborado un informe en la residencia del niño para que verifique las condiciones ambiéntales en que se desenvuelva el niño. SEGUNDO: El niño estará residenciado avenida 7 esquina calle 10 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy y podrá ser trasladado previa notificación al padre dentro de esa misma ciudad. Tercero: Los 24 y 31 de diciembre el niño no podrá ser trasladado de esa ciudad a otra ciudad distinta sin el consentimiento del otro padre dado por escrito. El padre podrá convivir con sus hijos los días martes y jueves de 5:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. Así mismo podrá compartir con su hijo un fin de semana cada quince días, el fin de semana que le corresponda al padre el niño podrá compartir con el padre lo buscará en la salida del colegio del último día de clases de esa semana y lo llevará el día lunes directamente al colegio. En las vacaciones decembrina desde el inicio de vacaciones en el mes de diciembre hasta el 26 de diciembre de ese mismo año con un padre y desde el 26 de diciembre hasta el inicio de clases del año siguientes en los primeros días del mes de enero del año siguiente. En los períodos de vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidos debiendo alternarse para el año siguiente. Las vacaciones de fin de año escolar, se dividirá en cuatro períodos de quince días con cada uno. Para el presente año el primer período de vacaciones escolares el niño convivirá con lo compartirán con un padre, debiendo intercalarse con la madre, por un período igual de siguiente de 15 días, así sucesivamente, debiendo intercalarse sucesivamente. Para el primer período de vacaciones del presente año se iniciará el 15 de julio al del presente año y le corresponderá al padre debiendo intercalarse conforme a la forma establecida para los períodos siguientes hasta el inicio de las clases del siguiente año escolar. Para el primer período de vacaciones decembrinas corresponderá para el presente año al padre y el segundo período a la madre. Los días 24 y 31 de diciembre de cada año el padre que no esté conviviendo con el hijo podrá ir donde se encuentre el niño y compartir una hora con él. Para el año 2.009 el carnaval y el fin de semana anterior a éste corresponderán al padre y para semana santa del año 2.009 corresponderá a la madre debiendo alternarse para el año siguiente. Es por lo que este Tribunal de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, de conformidad con lo establecido en el Art. 375 en concordancia con el 262 del Código de Procedimiento Civil, téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Queda sin efecto cualquier otro acuerdo realizado entre las partes con anterioridad. Publíquese y regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la sala de Despacho de Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio del Dos Mil ocho (2008), Años: 198° de la Independencia y 149° de la federación.
El Juez,
ABG. Frank Santander Ramírez
La Secretaria Temporal,
ABG. Eddy Luisa Romero
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
ABG. Eddy Luisa Romero
Exp.Civil Nº 11319/08
FSR/elr/lsd
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