San Felipe, 16 de junio de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 07 de noviembre del año 2007, se recibe escrito interpuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ELISBETH MARÍA TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.125, mediante la cual solicitó de forma escrita que el ciudadano OSWALDO DE PAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.125 y de este domicilio, se le FIJE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN a su hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres y once año de edad, respectivamente. Dicha Obligación Alimentaria, solicita se fije en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) mensuales, Asimismo solicita que sea fijada las cuotas extras como bono vacacional en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y como bono decembrinos en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00).
En fecha 12/11/2007, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, y oír a los niños de autos.
Al folio 11, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano OSWALDO DE PAZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.080.125, en fecha 21 de noviembre del año 2007, consignada en autos en fecha 22-11-2007.
Al folio 12, el Tribunal mediante acta hace constar, que compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado y la parte actora no compareció al acto, por lo que no hubo oportunidad de conciliación entre las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2007, el demandado de autos, debidamente asistido de abogado procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2007, se escuchó la opinión del adolescente OSWALDO JOSÉ DE PAZ TOVAR.
Cursa a los folios 17 al 18, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
Cursa a los folios 19, escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado de autos.
A los folios 24 al 27 cursa la evacuación de los testigos promovidos por el demandado.
Al folio 28, el Tribunal mediante auto de fecha 07 de enero de 2008, hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.
DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
En cuanto a los documentos aportados por la demandante, junto con el Libelo, referente a la Copia Certificada de las Actas de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de cuatro y doce años de edad respectivamente, que rielan a los folios 4 y 5, son valorados por esta Juzgadora por tratarse de documentos públicos, de los cuales se evidencia la filiación entre el adolescente, el niño y el demandado, y en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
DE LAS TESIMONIALES: En cuanto a las declaraciones de los testigos RAFAEL ANGEL RAMIREZ y RAFAEL CAMPO, promovidos por el demandado, observa esta juzgadora que los testigos son contestes y no se contradicen sus declaraciones, al declarar que el demandado cumple con su obligación de padre, que no tiene un trabajo estable y que está dispuesto ha incrementar su obligación. Por lo que esta sentenciadora vista y analizada las declaraciones, las aprecia y le otorga valor probatorio, y así se decide.
Por otro lado, la obligación de manutención no se limita a la simple alimentación, sino que abarca la satisfacción de todas las necesidades vitales de los hijos; debiéndose entender que la obligación de manutención es el deber que tiene el padre que no tiene sus hijos a su lado de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de sus necesidades.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76 textualmente dice:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Así pues, que se debe establecer un quantum alimentario suficiente para garantizar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres y once años de edad respectivamente, un nivel de vida apropiado, lo cual debe ser garantizado por ambos padres, y siendo que de autos no se evidencia la capacidad económica del demandado, esta sentenciadora considera conveniente establecer un monto alimentario en interés superior y beneficio del adolescente y el niño de autos, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional y lo ofrecido por el demandado en su escrito de contestación para determinar el quantum alimentario, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a solicitud de la ciudadana ELISBETH MARÍA TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.125, en contra del ciudadano OSWALDO DE PAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.080.125 y de este domicilio, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y considera conveniente fijar la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 250,00) mensuales, que el ciudadano OSWALDO DE PAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.080.125, deberá pasar a sus hijos a partir del presente mes. El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 31,28 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades del adolescente y el niño de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo solicita el padre deberá cumplir con las cuotas extras en el mes de agosto con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) y en el mes de diciembre con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), para cubrir gastos escolares y decembrinos respectivamente. Notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En esta misma fecha siendo las 1:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio. La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. 11045/07
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