Expediente Nº 11905/08
Parte Actora: Ciudadanos: ITALO DAVID ROMERO PEREZ y AURIBELY MILEXI OLIVEROS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.981.479 y 17.073.851 respectivamente y domiciliados el primero en el estado Anzoátegui y la segunda en Nirgua estado Yaracuy.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos ITALO DAVID ROMERO PEREZ y AURIBELY MILEXI OLIVEROS PEREZ, debidamente asistidos por la abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado N° 55.140, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 23 de junio del 2002, por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa Gloria, Avenida 2, casa Nº 26 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, que desde el día 15 de diciembre del año 2002, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando su domicilio en domicilios separados, situación que ha permanecido en esas condiciones desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 5 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 3 del expediente.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 05-05-2008 y fue admitida en fecha 12/05/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.
Al folio 10 del expediente corre inserta acta en la cual se dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos el mismo no compareció.
Al folio 11 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 20/05/2008.
En fecha 27/05/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 12 y 13 del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROMERO-OLIVEROS, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 12 y 13.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: ITALO DAVID ROMERO PEREZ y AURIBELY MILEXI OLIVEROS PEREZ, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, según acta Nº 82 de fecha 23/06/2002.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen dentro de sus posibilidades económicas, sin embargo el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 BF) mensuales, así como se compromete en la época de inicio de cada año escolar a comprar los Uniformes y útiles escolares que requiera el niño, durante la edad básica, liceísta y universitaria si fuere el caso. Igualmente el padre se compromete en Navidad a comprarle a su hijo la ropa y regalo tradicionales de esa época. En caso de enfermedad del niño, la madre pasará los récipes de medicinas al padre así como los recibos médicos para que los gastos sean cubiertos por ambos. Igualmente una vez al año el padre se compromete a comprarle el vestuario que requiera el niño. Realizando a la obligación de Manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del niño, podrá pernoctar en el domicilio del padre previo acuerdo con la madre. Para sacarlo a pasear fuera del estado, deberá tener el consentimiento de la madre, así como en épocas de vacaciones escolares, decembrinas, carnavales y cualquier otra que las referidas visitas no interfieran con horas de descanso. Pasará también vacaciones con su padre, el 24 o el 31 de diciembre de cada año.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11905/08
EMN/-
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