Expediente Nº 11917/08
Parte Actora: Ciudadanos: KLENNYS DE LOS ANGELES GUTIERREZ LINAREZ y ALFREDO RAMON RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.823.836 y 15.769.380 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: MOISES MANUEL FERRER, Inpreabogado N° 115.496.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos KLENNYS DE LOS ANGELES GUTIERREZ LINAREZ y ALFREDO RAMON RIOS, debidamente asistidos por el abogado MOISES MANUEL FERRER, Inpreabogado N° 115.496, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 11 de mayo de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenidas Cedeño, edificio Rapi Pinto, sector Canaima del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que desde el día 30 de enero del año 2000, de mutuo y amistoso acuerdo se separaron de hecho fijando su domicilio en domicilios separados, situación que ha permanecido en esas condiciones desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento cursante al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 07-05-2008 y fue admitida en fecha 14/05/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio 11 del expediente corre inserta la opinión emitida por el niño de autos.
Al folio 12 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 20/05/2008.
En fecha 27/05/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 13 y 14 del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RIOS-GUTIERREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 13 y 14.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: KLENNYS DE LOS ANGELES GUTIERREZ LINAREZ y ALFREDO RAMON RIOS, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la la Prefectura Civil del Municipio Cocorote hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según acta Nº 29 de fecha 11/05/1997.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 BF) mensuales, en dinero efectivo, los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, igualmente se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250) por concepto de compra de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre de cada año y en diciembre como aguinaldos se compromete a pasar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 250) para su hijo. Realizando a la obligación de Manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será semanalmente, siempre que las referidas visitas no interfieran con horas de descanso. Pasará también vacaciones con su padre, el 24 o el 31 de diciembre de cada año.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:45 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11917/08
EMN/-
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