Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de un (1) año de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 529, del año 2007, en la Coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; se incurrió en el error material de identificar a la progenitora, ciudadana: YADIRA ADILEN SERVE con el Número de Cédula de Identidad V- 17.307.565; siendo lo correcto y cierto que debió identificarse con el Número de Cédula de identidad V-17.507.565.

A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la coordinación del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, Copia Certificada del Acta de Nacimiento expedida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, Constancia de nacimiento de la niña de autos, copia de la cedula de identidad de la progenitora, ciudadana: YADIRA ADILEN SERVE, y demás datos filiatorios, expedidos por la Oficina Nacional de Identificación Aroa Estado Yaracuy, perteneciente a la progenitora, ciudadana: YADIRA ADILEN SERVE, donde se evidencia que el verdadero Nº de Cedula de Identidad es: V-17.507.565.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 529 del año 2007, en el sentido que donde se incurrió en el error material de identificar a la progenitora, ciudadana. YADIRA ADILEN SERVE, con el Número de Cédula de Identidad V.17.307.565, diga en lo adelante 17.507.565.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil ocho. Años: 198º Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. FRANK SANTANDER RAMÌREZ
La Secretaria

Abg. EDDY ROMERO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:28 p.m. Se libró oficio.
La Secretaria

Abg. EDDY ROMERO
Exp. No. 1995/08
FSR/mm.