EXPEDIENTE N°: 6330/2005
Parte Demandante:
Abogado asistente de la
Parte demandante:
Parte Demandada:
La ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO DE CERULO, demanda por Divorcio a el ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, fundamentando su acción en la causal 2da y 3era del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir por “Abandono Voluntario y por “Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Manifiesta la demandante que en fecha 20 de diciembre del año 1986, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy según acta N° 316, de la cual cursa copia certificada al folio cinco (5) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 3, con calle 14 Nº 13-14, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Alega igualmente la demandante que todo transcurría en completa armonía, luego de trascurrido 8 años su cónyuge comenzó actuar con gran indiferencia hacia su persona, sin justa causa faltando de esa manera a los deberes conyugales, entre otras cosas falta de atención, protección ayuda y comprensión que impone el matrimonio, siendo por lo tanto esta situación insostenible, llegando al maltrato verbal como insultos, gritos, lo cual imposibilita la vida en común y abandonó el hogar conyugal. Por ello, solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge.
Así mismo expresa la parte demandante, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre MARIANGELA ENOE CERULO PRADO de 20 años de edad actualmente, según copia certificada de la partida de nacimiento que cursa al folio 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, se admitió a sustanciación, se emplazó, a el ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, a los fines de que se realice el primer acto conciliatorio y de no lograrse la reconciliación quedan emplazadas las partes, para un segundo acto conciliatorio y se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 eiusdem. Se abrió cuaderno de medidas.
Al folio 15 cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado Yaracuy en fecha 20/05/2005.
Al folio 16 cursa orden de comparecencia a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, sin firmar por cuanto en la dirección señalada para su citación no reside el mismo, por cuanto actualmente funciona una clínica.
Al folio 18 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Representación Fiscal, donde solicita se oficie a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, en virtud de que informen el último domicilio del demandado.
Por auto de fecha 06 de abril de 2006, se acordó lo solicitado por la Representación Fiscal. Se libraron oficios.
Al folio 21 corre inserta diligencia hecha por la parte demandante asistida de abogado, donde solicita la citación por cartel.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, negó lo solicitado hasta tanto se obtenga respuesta de los oficios remitidos a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral y poder agotar la citación personal del demandado.
Al folio 25 y 29 del expediente, corre inserto oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral y por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería.
Por auto de fecha 04 de junio de 2007, se acordó librar nueva orden de comparecencia al demandado, con la dirección suministrada por la ONIDEX y el CNE.
Al folio 33 cursa orden de comparecencia a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, sin firmar por cuanto en la dirección señalada para su citación, en la misma funciona Fedecamaras.
Al folio 34 del expediente corre inserta diligencia en la cual la parte demandante, asistida de abogado, donde solicita sea acordada la citación por cartel, ya que agotada la citación personal fue imposible localizar al demandado.
Por auto de fecha 01-10-2007, se acordó librar un único cartel de citación al ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE de conformidad con el artículo 223 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 461 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folios 38 del expediente corre inserto cartel de citación a nombre del ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, del diario Yaracuy Al Día de fecha 11-10-2007.
Por auto de fecha 07-11-2007, el tribunal dejó constancia, que vencido el lapso para darse por citado el demandado, no compareció.
Al folio 41 del expediente corre inserta diligencia de la parte demandante asistida de abogado, donde solicita se nombre defensor judicial al demandado de autos.
Por auto de fecha 14-11-2007, se designa como Defensor Ad-litem, de la parte demandada, al Abogado WILLIAM HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inpreabogado Nº 68.498. Se le libró boleta.
Al folio 44 del expediente, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado WILLIAM HERNAN ESCOBAR CASTILLO, inpreabogado Nº 68.498, en fecha 26-11-2007.
Por acta de fecha 30 de noviembre de 2007, el defensor ad-litem, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, se acordó citar al defensor ad-litem de la parte demandada para la cual se libró orden de comparecencia.
Al folio 49 del expediente, corre inserta orden de comparecencia debidamente firmada por el defensor Ad-litem de la parte demandada, en fecha 15-01-2008.
En fecha 04 de marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia de la presencia de la ciudadana IVERRE COROMOTO PRADO LUGO, debidamente asistida de la abogada Anilda Villegas, inpreabogado Nº 126.367, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar. El tribunal dejó constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, no compareció, pero si estuvo presente su Defensor Ad- litem, no estuvo presente la representación fiscal, y el Tribunal emplazo a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21 de abril de 2008, oportunidad fijada para la realización del segundo acto conciliatorio se dejo constancia de la presencia de la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, debidamente asistida de la abogada Maygualida León Castillo, inpreabogado Nº 73.225, en la cual insiste en la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, por ser cierto todos los hechos narrados en el escrito libelar y solicitó se continué con el tramite hasta la sentencia definitiva. El tribunal dejó constancia que el ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, no compareció, por lo que no hubo oportunidad para la reconciliación, pero si estuvo presente su Defensor Ad- litem, quien manifestó que no ha localizado a su representado, estuvo presente la representación fiscal y el Tribunal emplazo a las partes para el acto de la contestación de la demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) día de despacho siguiente al presente acto.
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada asistida de la abogada MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inpreabogado Nº 73.225, ratifica e insiste, en la presente demanda.
El Defensor Ad litem, en su oportunidad legal presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual manifiesta que la ubicación del demandado ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, fue infructuosa, luego a todo evento conviene con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en los derechos invocados en la demanda interpuesta y alegó la procedencia de los mismos, según se puede evidenciar de los autos del expediente, abandono del hogar, injuria, maltrato verbal, entre otros y alega que por cuanto su patrocinado no tiene interés en continuar con el vínculo matrimonial con la demandante y no hay reconciliación posible entre estos, es que conviene tal como quedó referido anteriormente y solicitó se declare con lugar la presente demanda y disuelto el vínculo matrimonial entre su representado y la demandante.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2008, el tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó el día 05 de junio de 2008 a las 10:00am, par que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Se inquirió a la parte demandante a presentar a los testigos indicados en el libelo sin necesidad de citación al referido acto.
Por acta de fecha 05 de junio de 2008, oportunidad fijada para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, de la abogada que la asiste, MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inpreabogado Nº 73.225 y el abogado WILLIAM HERNAM ESCOBAR CASTILLO, inpreabogado Nº 68.498, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, quien no estuvo presente, se dejó constancia de la asistencia de los testigos ciudadanos NIDIA MARIBEL BUSTILLO PERDOMO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO y CLAUDIMAR ORDOÑEZ PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.853.953, 12.077.628 y 13.503.093 respectivamente y de la no comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr; y el Defensor Ad-litem de la parte demandada, se adhirió a dichas pruebas, seguidamente fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanas NIDIA MARIBEL BUSTILLO PERDOMO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO y CLAUDIMAR ORDOÑEZ PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.853.953, 12.077.628 y 13.503.093 respectivamente, dichos testigos fueron preguntados por la abogada que asiste a la parte promovente, y repreguntados por el Defensor Ad- litem de la parte demandada seguidamente las partes, procedieron a exponer sus conclusiones.
Estando dentro del lapso legal para decidir la presente causa, se decide de la siguiente manera:
Observa quien juzga que se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, fundamentalmente lo pautado en los artículos 132, 756, 757 y 758 del Código de Procesamiento Civil y los artículos 468, 470, 471, 472, 474, 477 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente antes de la Reforma por cuanto la parte procedimental de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reformada, aun no ha entrado en vigencia tal, como consta en las actas que conforman el presente expediente, siendo acompañado a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE y IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, en fecha 20 de diciembre de 1986, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy según acta N° 316.
Se fundamenta la presente demanda en las causales legales previstas en el artículo 185 del Código Civil, en sus numerales 2do, que constituye una causa genérica de Divorcio donde se señalan las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con los derechos y deberes producto del matrimonio y de las obligaciones de vivir juntos, guardándose fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que será causa de divorcio, el hecho de que uno de los cónyuges se separe sin causa justificada del hogar y 3ero que implica los excesos, sevicias e injurias graves de uno de los cónyuges para con el otro, lo que hace imposible la vida en común.
En el libelo de demanda, la demandante imputó a su cónyuge el abandono voluntario y “Los excesos, servicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Manifiesta la demandante que en fecha 20 de diciembre del año 1986, contrajo matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy según acta N° 316, de la cual cursa copia certificada al folio cinco (5) del presente expediente, y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 3, con calle 14 Nº 13-14, del municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Alega igualmente la demandante que todo transcurría en completa armonía, luego de trascurrido 8 años su cónyuge comenzó actuar con gran indiferencia hacia su persona, sin justa causa faltando de esa manera a los deberes conyugales, entre otras cosas falta de atención, protección ayuda y comprensión que impone el matrimonio, siendo por lo tanto esta situación insostenible, llegando al maltrato verbal como insultos, gritos, lo cual imposibilita la vida en común y abandonó el hogar conyugal. Por ello, solicita sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge.
Así mismo expresa la parte demandante, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombres MARIANGELA ENOE CERULO PRADO de 20 años de edad actualmente, pero para el momento en que se introdujo la presente demanda era aún una adolescente y que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida 3, con calle 14 Nº 13-14 del municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
Siendo la oportunidad legal para la audiencia oral de evacuación de pruebas, se abrió el acto con la presencia de la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, de la abogada que la asiste, MAYGUALIDA LEON CASTILLO, inpreabogado Nº 73.225 y el abogado WILLIAM HERNAM ESCOBAR CASTILLO, inpreabogado Nº 68.498, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, quien no estuvo presente, se dejó constancia de la asistencia de los testigos ciudadanos NIDIA MARIBEL BUSTILLO PERDOMO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO y CLAUDIMAR ORDOÑEZ PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.853.953, 12.077.628 y 13.503.093 respectivamente y de la no comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público; La parte demandante presentó las pruebas documentales respectivas, las cuales fueron incorporadas a la audiencia oral por la juez de juicio Emir Morr; y el Defensor Ad-litem de la parte demandada, se adhirió a dichas pruebas, seguidamente fueron evacuadas las testifícales de los ciudadanas NIDIA MARIBEL BUSTILLO PERDOMO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO y CLAUDIMAR ORDOÑEZ PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.853.953, 12.077.628 y 13.503.093 respectivamente. En dicha audiencia oral se incorporaron las pruebas documentales consignadas y ofrecidas por las partes en el expediente durante el procedimiento de divorcio tales como la copia certificada del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE y IVETTE COROMOTO PRADO LUGO, en fecha 20 de diciembre de 1986, de donde se evidencia que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy según acta N° 316, la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada durante el matrimonio MARIANGELA ENOE CERULO PRADO, dicha partida está asentada bajo el número 16, del año 1988, de los libros llevados por la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy.
Dichas pruebas documentales son apreciadas por esta juzgadora y se les da todo su valor probatorio en el presente juicio, por ser documentos públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia en el artículo 1.357 del Código Civil.
En cuanto a las pruebas testifícales, solo presentó la parte demandante como testigos a los ciudadanos: NIDIA MARIBEL BUSTILLO PERDOMO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO y CLAUDIMAR ORDOÑEZ PERAZA, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.853.953, 12.077.628 y 13.503.093 respectivamente, dichas testigos se incorporaron a la audiencia oral y se les tomó sus declaraciones por separado, una vez que fueron impuestos de las generales de Ley y de haber prestado el juramento previsto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Dichas testimoniales fueron oídas y repreguntadas en la audiencia oral y analizadas minuciosamente. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos NIDIA MARIBEL BUSTILLO PERDOMO, MAURICIO RAUL GUTIERREZ MORENO y CLAUDIMAR ORDOÑEZ PERAZA, no se contradicen en sus respuestas, y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges y tienen suficientemente conocimiento de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, ya que las testigos afirman que el ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, abandonó voluntariamente el hogar, desde que su hija tenía 8 años de edad y que en la actualidad se encuentran separados, que la maltrataba física y verbalmente, la ofendía la llegó a forcejear, le decía palabras obscenas en la repregunta hecha a los testigos del porque les consta sus dichos, los mismos respondieron que vieron y presenciaron los hechos por ellos narrados, por que son vecino. Por lo cual este Tribunal le concede todo su valor probatorio a dichas declaraciones y así se decide.
Igualmente se le concedió a las partes 10 minutos para que expusiera sus alegatos de conclusiones, en el cual la parte demandante a través de la abogada que la asiste manifestó, que cumplido como han sido los lapsos y todos los requerimientos de este procedimiento de divorcio incoado en contra del ciudadano ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE y presentadas como han sido las pruebas documentales y testimoniales, las cuales demuestran fehacientemente los hechos y dichos expuestos en el escrito libelar de los cuales se evidencia el comportamiento del demandado, alegado por la parte demandante, el abandono del hogar y los constantes maltratos verbales que imposibilitaron la vida en común de esta pareja. Que la hija nacida dentro de este matrimonio ya adquirió la mayoría de edad, pero actualmente se encuentra cursando estudios en la UNEFA en el séptimo término de la carrera de educación integral, por lo que pide al tribunal se pronuncie al respecto, pide que la causa siga hasta su fin y sea declarada con lugar. El Defensor ad-litem de la parte demandada manifestó que a pesar de que conoce al ciudadano ANTONIO JOSE CERULO, desde hace 22 años le ha sido imposible localizarlo para ejercer una mejor defensa del mismo, ya que todos los intentos que se hicieron para localizarlo fueron infructuosos.
EL ARTICULO 137 DEL CODIGO CIVIL, ESTABLECE QUE:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACIÓN RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 Eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Por otra parte, la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, referida a los EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN, trata de hechos altamente ofensivos a la dignidad del cónyuge y pone de manifiesto que el demando violó los deberes matrimoniales, haciendo imposible la vida en común.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vinculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones reciprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral entre los esposos; cuando se violan deberes, el cónyuge trasgresor incurre precisamente en los extremos que exige la causal injuria grave; es decir, todo hecho que afecta la honra de las personas haciéndolas desmerecer en el concepto público. La doctrina está conforme en que, constituye injuria grave toda violación por parte de un cónyuge, de los deberes que le impone el matrimonio y más específicamente todo agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesione la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación del otro cónyuge. y se considera “EXCESOS”; los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima; la “SEVICIA” en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre hacen insoportable la vida en común.
Ahora bien considera quien juzga que está demostrada por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con las declaraciones de los testigos, y el defensor ad-litem, en sus repreguntas a los testigos promovidos por la demandante, no desvirtuó sus dichos, aunado a ello aún cuando presentó un escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, no negó los hechos alegados por la demandante en su libelo, por el contrario convino con lo alegado por la parte actora en el escrito libelar en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocados en la demanda. Por las razones anteriores, la presente acción debe prosperar y así se establece.
Es oportuno hacer un llamado de atención al Defensor Ad-litem, referente al cumplimiento de sus funciones, por cuanto debe garantizar en todo momento y etapa del proceso el derecho de defensa de su representado, so pena de dejarlo indefenso, en franca violación a los Principios Constitucionales, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, ya que no es suficiente asistir a las distintas etapas procesales sino ejercer una verdadera defensa de sus derechos e intereses.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Protección del niño, niña y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio incoada por la ciudadana IVETTE COROMOTO PRADO LUGO contra su cónyuge ANTONIO JOSE CERULO MASTROCINQUE, ambos plenamente identificados en autos con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y consecuencialmente “Disuelto el Vinculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 20 de diciembre del año 1.986, por ante la Prefectura Civil del municipio San Felipe, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy según acta N° 316.
Por cuanto se evidencia del escrito libelar que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija, siendo en los actuales momentos mayor de edad MARIANGELA ENOE CERULO PRADO, pero para el momento de introducirse la presente demanda era aún una adolescente. Quien juzga solo pasa a pronunciarse sobre el pedimento formulado por la parte demandante en sus conclusiones, en cuanto al establecimiento de una obligación de manutención por parte del padre para con su hija ya que la misma se encuentra cursando estudios universitarios y necesita de su ayuda. Este tribunal al respecto considera, que si bien el artículo 383 de la LOPNNA, establece las causas por las cuales se puede extinguir la obligación de manutención, y entre una de ellas está el haber alcanzado la mayoridad la beneficiaria, establece dos excepciones, una de las cuales es cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad. Tomando en cuenta que la hija habida en el matrimonio se encuentra actualmente realizando estudios universitarios y siendo una obligación del padre y de la madre contribuir para ello, en aras de su Interés Superior, y visto que para el momento de incoar la presente demanda MARIANGELA ENOE CERULO PRADO, era aun adolescente, pasa este tribunal a fijar como Obligación de Manutención a su favor, que el padre debe pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.200) mensuales, igualmente debe contribuir en el mes de septiembre y diciembre de cada año, con una cuota extra de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200) y CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 400) para útiles escolares y aguinaldos respectivamente.
Todo se ha establecido de conformidad con el artículo 351y 383 de la LOPNNA y con lo manifestado por la parte demandante en sus alegatos de conclusiones presentadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2008, años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Nuñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha, siendo la 2:00 pm, se publico y registro la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
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