San Felipe, 17 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º

Expediente Nº: 11.850

Partes: Ciudadanos RICHARD JOSE GUTIERREZ y NAYLET SIVELY VALDERRAMA SUAREZ , mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.519.246 y 7.919.104 respectivamente.

Motivo: Divorcio 185-A


El ciudadano RICHARD JOSE GUTIERREZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 8.519.246, debidamente asistidos en la solicitud por la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, INPREABOGADO N° 89.921, demandó el divorcio conforme al artículo 185-A del Código civil a la ciudadana NAYLET SIVELY VALDERRAMA SUAREZ , mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 7.919.104. Expuso el solicitante que el día 29 de enero de 1.987, contrajeron Matrimonio Civil, por ante la extinta Prefectura hoy Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia debidamente certificada del Acta de Matrimonio No. 20 del año 1.987. Alega los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Simón Bolívar del caserío El Ceibal, calle 3 casa No. 38, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, se separaron viviendo en casas diferentes, no existe entre ellos ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado todo tipo de vida en común es por esto que acuden ante este Tribunal, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que, durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida el 20 de noviembre 1.992, tal como se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento cursante al folio 4 del expediente. En relación a su hija establecieron: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: se establezca un régimen de convivencia identificado como visitas, para el padre abierto; y CUARTO: la obligación de manutención señalada como obligación alimentaria para el padre, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales.
La solicitud fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 22 de abril de 2.008, ordenándose la citación de la demandada y librar boleta de la representación del Ministerio Público a través de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud, y oír a la hija, tal como se evidencia en auto cursante al folio 7 del presente expediente.
En fecha 29 de abril se puso en conocimiento a la demandada mediante boleta debidamente firmada consignada en esa misma fecha.
En fecha 29 de abril de 2.008 comparece la demandada ciudadana NAYLET SIVELY VALDERRAMA SUAREZ, asistida de abogado y manifestó estar de acuerdo con la solicitud.
En fecha 14 de mayo de 2.008 se consignó debidamente firmada la boleta a la representante del Ministerio público..
En fecha 20 de mayo de 2.008 se recibe y se agrega a los autos escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consignó escrito de opinión fiscal, emitiendo opinión favorable a la solicitud.
Por cuanto no había comparecido la hija para ser oída se acordó el diferimiento de la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguiente al cumplimiento de este indispensable requisito.
En fecha 12 de junio de 2.008 comparece la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE quien manifestó que estudia noveno grado que vive con su mamá y quiere seguir viviendo con ella y que a su padre lo ve cuando quiere, que va para su casa y comparte con él.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente solicitud y no habiendo impedimento, este juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Observa esta Sala, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos RICHARD JOSE GUTIERREZ y NAYLET SIVELY VALDERRAMA SUAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como está demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar, quienes señalaron como fecha de su separación desde el mes de diciembre de 1.995.
NO EXISTE OBJECIÓN por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de su opinión que consta en autos al folio 14 del expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por el ciudadano RICHARD JOSE GUTIERREZ y convenida por la ciudadana NAYLET SIVELY VALDERRAMA SUAREZ , ambos mayores de edad, venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nº 8.519.246 y 7.919.104 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, INPREABOGADO N° 89.921 en consecuencia Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio No. 20 del año 1.987.
En relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad y la responsabilidad de crianza; SEGUNDO: la custodia será ejercida por la madre; TERCERO: por cuanto no existe conflictividad en las visitas y sin perjuicio de ser modificado por separado, el régimen de convivencia para el padre será abierto; y CUARTO: la obligación de manutención para el padre, será la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F. 100,00) mensuales. Los demás gastos serán compartidos.
Todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se Decreta la emisión de las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para las Oficinas de Registro Civil correspondientes una vez firmes la presente decisión.
QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL.-
Publíquese la sentencia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, 12 días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero







Exp. Nº 11.850