Expediente N° 11869/08

Parte Actora: Ciudadanos: YDALMY LISBETH COLMENAREZ CARDONA y CESAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.853.462 y 11.277.960 respectivamente y domiciliados en el municipio Independencia del Estado Yaracuy.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 68.080.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos YDALMY LISBETH COLMENAREZ CARDONA y CESAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE, debidamente asistidos por el abogado, OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, Inpreabogado N° 68.080, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 06 de octubre de 1994, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la carrera Panamericana, entrada del taller Marloso, vivienda rural Nº 2201, del municipio San Felipe, de la Parroquia Cocorotico del Estado Yaracuy, que desde el mes de enero del año 2002, por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples deferencias entre ellos han permanecido separados de hecho sin tener vida en común, por mas de cinco años estableciendo residencia y domicilios separados produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 10 y 7 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 21-04-2008, y fue admitida en fecha 24/04/2008, ordenándose oír la opinión de los niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.
Al folio trece (13) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 25/04/2008.
En fecha 06/05/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios 14 y 15 del expediente.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para el segundo (2do) día de despacho contados a partir de que conste en autos la declaración de los niños de autos, ya que no consta la consignación de la boleta de notificación.
Al folio 18 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la madre de los niños de autos de fecha 06-06-08.
A los folios 18 y 19 del expediente corren insertas declaraciones emitidas por los niños de autos.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ESCOBAR-COLMENAREZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 14 y 15.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: YDALMY LISBETH COLMENAREZ CARDONA y CESAR ENRIQUE ESCOBAR URICHE, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, según acta Nº 34, folio 67 y 68 de fecha 06/10/1994.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 500) mensuales, que serán depositados en una cuenta bancaria, que será aperturaza por la madre a nombre de los niños. Durante los meses de septiembre y Diciembre, con motivo del inicio del año escolar y navidades, los gastos serán cubiertos por ambos padres. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos de hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por el padre y por la madre, quienes contribuirán en partes iguales. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de los niños de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas, para el padre será dos fines de semana mensuales y alternados, comenzando desde rl viernes a las cinco (5:00 pm) de la tarde hasta el domingo a las siete (7:00 pm) de la noche y dos fines de semana para la madre. Las vacaciones de Navidad, Año Nuevo, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares serán de forma compartida por ambos padres.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:50 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 11869/08
EMN/-