Expediente Nº 11938/08
Parte Actora: Ciudadanos: OSCAR VLADIMIR SANCHEZ CASTILLO y DALIS MILAGRO MARTINEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.607.095 y 13.984.697 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, Inpreabogado N° 32.755.
Motivo: Divorcio 185-A
Los ciudadanos OSCAR VLADIMIR SANCHEZ CASTILLO y DALIS MILAGRO MARTINEZ CASTILLO, debidamente asistidos por el abogado WOLGFAN RICARDO CASTILLO NUÑEZ, Inpreabogado N° 32.755, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 02 de febrero de 1996, por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo Albarico, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio cuatro (4) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal del Caserío Palo Quemao jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que desde el día 20 de junio del año 2001, de mutuo acuerdo se separaron de hecho, situación que ha permanecido en esas condiciones desde esa fecha hasta hoy, sin que haya existido reconciliación, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijas que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 11 y 10 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento cursante a los folios 5 y 6 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 13-05-2008 y fue admitida en fecha 16/05/2008, ordenándose oír la opinión de las niñas de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libró telegrama y boleta de citación, tal como se evidencia según auto cursante al folio nueve (9) del presente expediente.
A los folios 12 y 13 del expediente corren insertas las opiniones emitidas por las niñas de autos.
Al folio 14 del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 22/05/2008.
En fecha 27/05/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folios útiles, cursante a los folios 15 y 16 del expediente.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos SANCHEZ-MARTINEZ, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 15 y 16.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: OSCAR VLADIMIR SANCHEZ CASTILLO y DALIS MILAGRO MARTINEZ CASTILLO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del municipio Foráneo Albarico, hoy Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Albarico, jurisdicción del municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según acta Nº-01 de fecha 02/02/1996.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijas.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a pasar a sus hijas la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BS.F) mensuales, así como también coadyuvará en la adquisición de útiles escolares con la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F 100)anuales, uniformes escolares con la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 BS.F) anuales, zapatos con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. F) anuales y estrenos navideños con la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (700 Bs. F) anuales. Realizando a la obligación de Manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de las niñas de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas el padre, podrá visitar a sus hijas cuando tenga a bien hacerlo cualquier día de la semana, especialmente los fines de semana, buscándolas en casa de su madre y entregándolas allí mismo.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:45 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. N° 11938/08
EMN/-
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