San Felipe, 17 de Junio de 2008
Años 198° y 148°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita y presentada en fecha 10 de junio de 2008, por los ciudadanos NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES Y OSMARY ALEJANDRA GALENO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 17.469.103 y V-16.593.094 respectivamente, asistidos por la Abg. Yuditza Abreu, Inpreabogado Nº 69.035 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la separación de cuerpos solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a los conceptos de Patria Potestad, Guarda, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, las partes han convenido en lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y responsabilidad de crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerán ambos padres, y la Custodia la ejercerá la madre ciudadana OSMARY ALEJANDRA GALENO GONZALEZ.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano NELWIR RAFAEL PEÑA TORRES contribuirá con la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. F.350) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 01080078 19 0200379271 del Banco Provincial el cual es de conocimiento del padre de la niña. Dicha pensión alimentaría será ajustada automáticamente sin necesidad de que la madre tenga que acudir a solicitarlo a los Tribunales competentes, en la medida que aumente el salario mínimo o como la ciudadana juez decida. Adicionalmente, el padre se compromete a cubrir los gastos médicos, odontológicos, oftalmológicos, de laboratorio y de medicinas, así como igualmente se compromete a mantener cubierto al niño de las contingencias que requieran hospitalización y cirugía. En el mes de diciembre de cada año, asume el compromiso de dar un aporte especial para gastos del niño surgidos en ocasión de las festividades navideñas. Igualmente lo hará en el mes de agosto, para los gastos de inscripción escolares, útiles, uniformes. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia el padre podrá visitarla y llevársela consigo, en los momentos que se acuerden con anticipación, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, previa autorización de la madre. En cuanto a los periodos de vacaciones escolares, fiestas decembrinas, carnaval, semana santa, fechas estas que serán compartidas por ambos padres con las menores en forma alternativa..
Expídanse a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Civil N° 12.031/08
EMN/pv/mdr.-
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