Por recibida la anterior solicitud en fecha 27 de mayo del año 2008, por la ciudadana Migdalia Coromoto Cañizalez de Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.576.631, con domicilio en la Población de Cocorote del estado Yaracuy, actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de ocho (8) años de edad, asistida por el abogado Carlos Beltran Barrios Avendaño, Inpreabogado N° 8.215, mediante la cual requiere la rectificación en forma sumaria del acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 368 del año 1999, perteneciente a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Alega la solicitante que al elaborarse el acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, se incurrió en el error material de señalar el nombre de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE” como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE”, con una sola “s”, error que fue también cometido en el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Oficina Principal del estado Yaracuy, donde además se indicó el primer nombre de la madre como “Micdalia” cuando debió colocarse “Migdalia”, que es lo correcto y cierto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Migdalia Coromoto Cánizalez López; Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que se pide rectificar; Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por la Registradora Civil de la Oficina Principal de este estado, que se pide rectificar; Constancia de estudios de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por el colegio “Fray Luis Amigo”; Constancia de estudio de la referida niña expedida por la escuela básica “José Antonio Páez”, con sede en Boraure; Copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos Carlos Antonio Saavedra Andrades y Migdalia Coromoto Cañizalez López, expedida por el prefecto del municipio autónomo Independencia del estado Yaracuy; Constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por el director de la Unidad Educativa Colegio “Arístides Bastidas” ARBA; y datos filiatorios de la ciudadana Migdalia Coromoto Cañizalez Lopez, expedidos por la Dirección Nacional de identificación y extranjería oficina San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibe y se le da entrada quedando registrada bajo el Nro. 1933/08.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, se admite y se libra boleta a la Fiscal Séptimo de este estado para que una vez consignada la misma, se dictará sentencia en el lapso de 48 horas.
Por auto de fecha 13 de junio de 2008, se agrega boleta firmada en fecha 11-06-08 por la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
Del análisis de los recaudos anteriores, se desprende que efectivamente existen los errores indicados por la solicitante, al probarse mediante las constancias de estudios expedidas por el Colegio “Fray Luis Amigo”; Escuela Básica “José Antonio Páez” y por la directora de la Unidad Educativa Colegio “Arístides Bastidas” ARBA, que el nombre correcto de la niña es: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, como fue probado con la copia fotostática de la cédula de identidad de la madre, con el acta de matrimonio que aperece al folio 8 y con los datos filiatorios descritos en el folio 10, que el nombre correcto de la madre de la niña es: Migdalia Coromoto Cañizalez Lopez, por lo que esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Acta de defunción de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, declara con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento inserta bajo el Nro. 368 del año 1999, perteneciente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE z, inscrita por ante el Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y el Registro Principal de este estado, en el sentido que donde se incurrió en el error material de señalar el nombre de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE” como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE”, con una sola “s”, diga en lo adelante “Vanesa”, que es lo correcto; y en el acta expedida por el Resgistro Civil de la Oficina Principal de este estado, donde se indicó el primer nombre de la madre como “Micdalia” diga en lo adelante “Migdalia”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase al Coordinador del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y al Registro Principal de este Estado, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asienten la correspondientes notas marginales. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil Nº 1933/08
reina.-
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