Vista la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, cursante al folio 11 del expediente y vista la solicitud presentada en fecha 30 de mayo del año 2008, por la Defensoría Pública Tercera del Estado Yaracuy, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con la Obligación de Manutención entre los ciudadanos Gustavo Alonso Flores Hernández y Eduardys Tibisay López Reyes, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.726.788 y 11.649.515 respectivamente y domiciliados el primero en la Urbanización San Juan Calle N° 114, Municipio Independencia y la segunda en la Urbanización 24 de Julio, calle 08 entre avenidas 3 y 5, casa N° 01, Municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la Urbanización San Miguel, calle 02, casa N° 72-60, Municipio Independencia, estado Yaracuy a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Riela a los folios 5 y 6 del expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los menores de autos.
Al folio 7 riela copia fotostática de las cedulas de identidad de los padres de las menores de autos.
Riela al folio 8 del expediente, auto mediante el cual se acordó darle entrada a la solicitud, quedando anotado bajo el No. 1942/08 del libro de causas civiles.
Al folio 9 del expediente, cursa auto mediante el cual se admitió la solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada la boleta impartir la homologación dentro de un lapso de 48 horas. Se libro boleta.
De los folios 3 y 4 del expediente, rielan insertas actas de las cuales se evidencia que comparecieron por ante la referida Defensoria los ciudadanos Gustavo Alonso Flores Hernández y Eduardys Tibisay López Reyes, donde el ciudadano Gustavo Alonso Flores Hernández ofreció para cubrir con la obligación de Manutención para sus hijas antes identificadas, la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (280 BF), los cuales serán cancelados de la siguiente manera, los días viernes en la tarde o los días sábados en la mañana la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (70BF), los cuales serán entregados a la madre de las niñas, quien firmará recibo de pago, y para los días 08 de cada mes, la entrega de Doscientos Bolívares Fuertes (200BF) por concepto de cesta ticket. Los gastos de medicina, serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa, de igual forma para el mes de septiembre el padre de las niñas ofrece la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes y para el mes de Diciembre, el padre ofrece la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (650BF), los cuales serán entregados una vez cobre sus aguinaldos. La madre firmará recibo en señal del cumplimiento de lo aquí establecido. La ciudadana Eduardys Tibisay López Reyes, aceptó el ofrecimiento propuesto por el padre de sus hijas en los términos expuestos.
Se evidencia del acta levantada por ante la Defensoría Pública Tercera del Estado Yaracuy, que los ciudadanos Gustavo Alonso Flores Hernández y Eduardys Tibisay López Reyes, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, por lo cual esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal virtud, el ciudadano Gustavo Alonso Flores Hernández aportara como Obligación de Manutención para sus hijas la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares Fuertes (280 BF), los cuales serán cancelados de la siguiente manera, los días viernes en la tarde o los días sábados en la mañana la cantidad de Setenta Bolívares Fuertes (70BF), los cuales serán entregados a la madre de las niñas, quien firmará recibo de pago, y para los días 08 de cada mes, la entrega de Doscientos Bolívares Fuertes (200BF) por concepto de cesta ticket. Los gastos de medicina, serán cubiertos por ambos padres de forma equitativa, de igual forma para el mes de septiembre el padre de las niñas ofrece la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes y para el mes de Diciembre, el padre ofrece la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (650BF), los cuales serán entregados una vez cobre sus aguinaldos.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de 2008.
La Juez,
Abg. Emir Morr Núñez La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Mdr.-
|