San Felipe, 17 de junio de 2008
Año 198º y 149º
Por recibida la anterior solicitud en fecha 10 de junio de 2008, presentada por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, para que se corrija la omisión de no haber indicado la fecha de presentación de la referida niña, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 419, del año 1999, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de omitir la fecha de presentación de la referida niña, cuando debió indicarse: “…que hoy veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, compareció a este Despacho, el ciudadano…”, que es lo cierto.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, expedida por el Jefe de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que se pide rectificar; Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la niña María de los Ángeles Pinto Carrillo, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y Boleta de Nacimiento suscrita por el prefecto del municipio autónomo Cocorote.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, inscrita por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, bajo el Nro 419, del año 1999, en el sentido que donde se omitió señalar la fecha de presentación de la referida niña diga en lo adelante, “…que hoy veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve, compareció a este Despacho, el ciudadano…”, que es lo correcto y cierto como puede verificarse en el acta de nacimiento expedida por el Registro Principal de este estado. Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Cocorote del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 1987/08
Reina.-
|