En fecha 25 de febrero de 2008, se recibió solicitud de Obligación de Manutención formulada, por la ciudadana EDUMAR DEL VALLE VERASTEGUI GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.069.283, residenciada en la 6ta Av. Entre calles 24 y 25, casa Nº 24-25, municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 7 años de edad, quien se encuentra asistida por la Abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual solicita se le fije Obligación de Manutención al padre de su hija, ciudadano JOSE ALEXANDER CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.295, domiciliado en la calle 26, con 2da Avenida, casa sin número, segundo callejón, municipio Independencia, Estado Yaracuy, ya que no cumple con la obligación de manutención que le debe por Ley y por deber Moral pasar a su hija, debido al desarrollo que tiene la misma por su corta edad, la cual necesita de la ayuda de su padre para su manutención y es ella la que se ha encargado de su manutención, pero por lo elevado de los precios de los productos de la cesta básica, medicinas y los vestidos requiere de ese aporte. Igualmente solicitó se determine la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles escolares y uniformes, así como para cubrir la cuota extra para cubrir los gastos de diciembre.
Anexan a la solicitud, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de autos, copia de su cedula de identidad y constancia de estudios de la niña.
En fecha 25/02/2008 se le da entrada a la solicitud y se anota en los libros respectivos bajo el Nº 11602.
En fecha 28 de febrero de 2008, Se admite la solicitud, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda la citación del demandado, notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, a la Defensora Publica y oír a la niña de autos. Se libraron Boleta de Citación, de notificación y telegrama.
Al folio 14 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en fecha 03/03/2008.
Al folio 15 del expediente corre inserta Boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Pública Segunda de este Estado, en fecha 03/03/2008.
Por acta de fecha 11 de marzo de 2008, se dejó constancia que no compareció la demandante acompañada de la niña a fin de ser oída.
Al folio 17 corre inserta diligencia presentada por la Defensora Pública Segunda de este Estado, donde aceptó la designación para representar a la niña de autos.
Al folio 18 del expediente corre inserta diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable en la tramitación de la presente solicitud.
Al folio 19 del expediente corre inserta Boleta de Citación al demandado, debidamente firmada en fecha 16/05/2008.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2008, se acordó notificar mediante telegrama a las partes para que comparezcan al acto conciliatorio, fijado para el día 26/05/2008 a las 10.00 a.m.. Se libraron telegramas Nº 0242 y 0243.
En fecha 26/05/2008, siendo la oportunidad fijada para celebrar el acto conciliatorio entre las partes, el tribunal dejó constancia que no se efectuó el acto, por cuanto ninguna de las partes compareció. Se deja constancia que siendo la oportunidad fijada para dar contestación a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención, el demandado no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 11/06/2008 el tribunal deja constancia que vencido como está el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Estando la causa para decidir, esta Juez Profesional para la Sala de Juicio decide en los siguientes términos:
Primero: La filiación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano JOSE ALEXANDER CARIÑO, se encuentra demostrada mediante la partida de nacimiento inserta al folio 7 del expediente. Dicho documento Público es apreciado por esta juzgadora y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción de manutención intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Segundo: Considera quien juzga que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Tercero: La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda y abierto a pruebas el proceso, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Referente a los documentos presentados por la parte demandante anexos al escrito de solicitud, la valoración es la siguiente:
a) Copia la partida de nacimiento de la niña de autos, la cual fue debidamente valorada en el particular primero.
b) Constancia de estudios emitida por la Directora de la E.P.B. “IGNACIO GREGORIO MENDEZ”, de la niña de autos, se valora como documento administrativo para demostrar que la referida niña se encuentra estudiando primer grado de educación básica.
Cuarto: Aun cuando fue llamada la niña para ser oída la misma no compareció
Quinto: El artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la fijación de la obligación de manutención deberá hacerse tomando en cuenta entre otras condiciones, la capacidad económica del demandado. Aún cuando en el presente caso no está probada la capacidad económica del obligado, de allí que no pueda establecerse un quantum alimentario, pero se ha comprobado que el accionado está obligado a pasar alimentos, por lo que el ciudadano JOSE ALEXANDER CARIÑO debe colaborar con la manutención de su hija y debe declararse con lugar la presente demanda, se le fijará la obligación de manutención en base al salario mínimo actual que devenga un trabajador en el territorio nacional.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Obligación de manutención, intentada por la ciudadana EDUMAR DEL VALLE VERASTEGUI GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.069.283, residenciada en la 6ta Av. Entre calles 24 y 25, casa Nº 24-25, municipio Independencia del Estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 7 años de edad, quien se encuentra representada por la Abogada Anilec Silva Camacaro, Defensora Pública Segunda, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER CARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.081.295, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y fija como monto de manutención que el obligado deberá pasar a su hija, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200) mensuales a partir del mes de junio del presente año, los cuales deberá entregar el obligado a la madre de su hija, o depositados en una cuenta de ahorros que se aperture para tal efecto. Así mismo en los meses de septiembre y diciembre de cada año deberá el obligado pasar a su hija las cantidades adicionales de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F 250) y trescientos bolívares fuertes (Bs. F 300) para gastos de útiles escolares y aguinaldos, respectivamente.
El monto fijado como obligación de manutención es equivalente al 37,55% del salario mínimo urbano de Bs.F 799 que devenga un trabajador en el territorio nacional y el atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 10:25 a.m., se cumplió con lo ordenado y se tomó razón.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde
Exp. Nº 11602/08
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