San Felipe, 18 de junio de 2008
Años 198° y 149°

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 12 de junio de 2008, por los ciudadanos David Rafael Rodríguez Ferrer y Juria Josefina Montes, asistidos por el abogado José Luis Altuve Aular., inpreabogado Nro. 101.822, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica 0de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas.
PRIMERO: Con relación a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: La Custodia corresponderá a la madre, ciudadana Juria Josefina Montes.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el padre se compromete a aportar la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. F. 200,oo), mensuales. Los gastos extraordinarios, tales como: médicos, odontólogos, hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serán cubiertos por ambos padres quines contribuirán en la medida de sus posibilidades. El padre de la niña se compromete a contribuirle a la madre de su hija la cantidad de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo) en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos que en los sucesivos años dicha cantidad será aumentada en la medida de sus posibilidades económicas. Y respecto a los gastos que se generen con motivo del inicio del año escolar y otras actividades, serán cubiertos por ambos padres en la medida de sus posibilidades.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, las veces que lo desee, siempre y cuando no perturbe sus horas de descanso y estudio. Quedando de esa manera un Régimen de Convivencia abierto por mutuo acuerdo de ambos padres.
QUINTO: Los bienes o frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, son de exclusiva propiedad de adquiriente a partir de la firma de la presente separación.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines previstos en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,

Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde




Exp. Civil Nro. 12037/08
Reina.-