San Felipe, 18 de junio de 2008
Año 198º y 149º
Por recibida la anterior solicitud, en fecha 11 de enero de 2008, presentada por la Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma sumaria de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que se corrija el segundo apellido de la madre, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la partida de nacimiento Nro 98, del año 1997, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, se incurrió en el error material de indicar el segundo apellido de la madre como “Gao”, cuando debió indicarse “GRAO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, que se pide rectificar; Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Registradora Principal de este estado; Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Denia Pérez Grao; Certificado de nacimiento de la niña de autos, expedida por el Hospital Central “Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero” con sede en el Estado Yaracuy; Copia fotostática certificada del acta de nacimiento, expedida por la Coordinación del registro Civil del municipio autónomo Veroes, perteneciente a la ciudadana Denia Pérez Grao y copia fotostática de la cédula de identidad de la niña Leomarys Danielys Camacho Pérez.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de rectificación de partida de nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrita por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, bajo el Nro 98, del año 1997, en el sentido que donde se incurrió en el error de indicar el segundo apellido de la madre como “Gao”, diga en lo adelante “GRAO”, que es lo correcto y cierto como aparece indicada en la copia fotostática de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la ciudadana Denia Pérez Grao.
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación del Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. Emir Morr Núñez.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficios.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Civil N° 1999/08
Reina.-
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