San Felipe, 18 de junio de 2008
Año 198º y 149º
Por recibida la anterior solicitud presentada Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la rectificación en forma sumaria de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 138, del año 1992 correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña, así como el Registro Principal del Estado Yaracuy; observa esta Representación Fiscal, que se incurrió en el error material de indicar el apellido de la madre del adolescente como, como “NAIN”, siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “NAIM”, así mismo se observa que se incurrió en el error materia de colocar el segundo apellido del padre como “BLANCOS”, siendo lo cierto y correcto que debió señalarse “BLANCO”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Coordinación del Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, que se pide rectificar; copia certificada del Acta de Nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del estado Yaracuy que se pide rectificar; Certificado de nacimiento del niño, donde se evidencia la forma correcta de escribir su nombre, expedido por el Hospital tipo 1 “Dr. Rafael Rangel” de Yaritagua, estado Yaracuy, copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la oficina de Registro Principal de este estado perteneciente a la ciudadana Zobeida Coromoto Naim Barrios, copia certificada del acta de nacimiento, expedida por la oficina de Registro Principal de este estado perteneciente al ciudadano Alirio Bentura Rodríguez Blanco, así como copias simple de las cedulas de identidad de ambos padre, donde se evidencian las formas correctas de escribir sus apellidos
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria. Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Peña, Estado Yaracuy, bajo el Nº 138, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1992, en el sentido que donde incurrió en el error material de indicar el apellido de la madre del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE como “NAIN”, en consecuencia, diga en adelante “NAIM” , por ser lo correcto y cierto, asi mismo con el segundo apellido del padre como “BLANCOS”, en consecuencia, diga en adelante “BLANCO”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Peña, y al Registro Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año 2008.
La Juez,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ. La Secretaria,
Abg. Ana Lopez.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:35 a.m. y se libró oficio.
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La Secretaria
Abg. Ana Lopez
Sol. Nº 2006-08
Afn.-
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