San Felipe, 18 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º


Se recibió solicitud de colocación familiar presentada por el ciudadano JORGE GUIDO GUTIERREZ CRESPO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 11.273.137, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida 24 de marzo de1.996, de 12 años de edad, venezolana, residenciada en la urbanización Los Amigos final calle 19 al lado de la casa 48-3, San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Décima abogada Yrela Cham Rodríguez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy. Señala el solicitante quien padre de la adolescente que la misma está bajo los cuidados de la ciudadana MARIA DOMENICA CRESPO DE GUTIERREZ, mayor de edad , venezolana de ese mismo domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.658.321, abuela paterna de la adolescente, quien se ha encargado de sus cuidados y atenciones hasta la fecha. La prenombrada tiene bajo los cuidados a la adolescente desde su nacimiento, por decisión del extinto Juzgado de Menores de fecha 27 de abril de 1.999, por acuerdo que hicieron ambos padres y solicita por tanto sea otorgada la colocación familiar solicitada conforme a los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la adolescente. Consignó la partida de nacimiento de la adolescente, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municpio San Felipe, signada con el No. 1272 del año 1.996 copia simple de la cédula de identidad del solicitante y de la ciudadana MARIA DOMENICA CRESPO DE GUTIERREZ y copia simple de la decisión de fecha 27 de abril de 1.999 en que el extinto Tribunal de menores le otorgó a la prenombrada la guarda y custodia de la adolescente.
Admitida la solicitud se acordó citar a la madre de la adolescente ciudadana NELLY JACKELINE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.923.344, oír a la adolescente y a su madre, requerir el informe al equipo multidisciplinario de este Tribunal, librar exhorto de citación a la madre y notificar a la representación del Ministerio Público a través de la Fiscal Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial.
Al folio 16 consta la notificación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 7 de marzo de 2.006 se recibe exhorto donde consta la citación de la madre de la adolescente ciudadana NELLY JACKELINE AGUIRRE.
Recibido el informe integral emanado del equipo multidisciplinario de este Tribunal en sus conclusiones se recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2.008 por cuanto no habían comparecido la ciudadana MARIA DOMENICA CRESPO DE GUTIERREZ ni la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se acordó LIBAR TELEGRAMA para procurar su asistencia para emitir opinión en la presente causa.
En fecha 21 de mayo de 2.008 comparece la ciudadana MARIA DOMENICA CRESPO DE GUTIERREZ quien manifestó que tiene bajo sus cuidados a la adolescente quien es su nieta desde que nació, que la ha tenido bajo sus cuidados y está dispuesta a seguirla cuidando, que el padre de la adolescente trabaja en un puesto militar y está pendiente de sus gastos y mantiene una buena relación afectiva.
Al comparecer la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, manifestó que estudia primer año, de bachillerato, que vive con su abuela desde muy pequeña, que su papá es sargento técnico. Que a su mamá la ve poco y que ha su papá siempre lo ve pero comparte con ambos, Agregó que quiere seguir viviendo con su abuela y seguir bajo sus cuidados.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2.008 se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 11 de junio de 2.008 a las 11:00 a.m.
En el día de hoy, once (11) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las 10:30 a.m., hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, presidido por este juzgador, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, Abg. Anilec Silva Camacaro, igualmente se deja constancia de la no presencia del solicitante, ciudadano Jorge Guido Gutiérrez Crespo, de la no presencia de la parte demandada ciudadana Nelly Jacqueline Aguirre, ambos ampliamente identificados en autos. Se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la Fiscal auxiliar Abg. Maria Carolina Marquez. Se declara abierto el debate y se procedió a incorporar las pruebas documentales. la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, pidió se incorporarán las pruebas documentales siguientes: PRIEMRO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursante al folio 3 del expediente; SEGUNDO: Copia simple de la Decisión del extinto Juzgado de Menores de este estado, de fecha 27 de abril de 1999, de donde se desprende que la guarda de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue otorgada a su abuela paterna. TERCERO: Informe Integral realizado en el hogar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, inserto a los folios 29 al 34. CUARTA: acta de fecha 21 de mayo de 2008, cursante al folio 38, donde se oye la opinión de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde manifiesta que quiere seguir viviendo con su abuela y seguir bajo sus cuidados. ESTE Tribunal incorporó las Pruebas Documentales ofrecidas por la parte demandante de la siguiente manera: PRIMERO: la copia certificada del acta de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursante al folio 3 del expediente, expedida por la primera autoridad de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, de donde se desprende que la misma nació en el Hospital Central del municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 24-3-1996. SEGUNDO: Copia simple de la Decisión del extinto Juzgado de Menores de este estado, de fecha 27 de abril de 1999, de donde se desprende que la guarda de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue otorgada a su abuela paterna. TERCERO: Informe Integral realizado en el hogar de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, inserto a los folios 29 al 34. CUARTO acta de fecha 21 de mayo de 2008, cursante al folio 38, donde se oye la opinión de adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde manifiesta que quiere seguir viviendo con su abuela y seguir bajo sus cuidados. Concluída la incorporación de las pruebas documentales presentadas, la Defensora Pública, expuso:
Ciudadano juez, según lo establecido en el articulo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante la cual se garantiza el Derecho a la justicia que tienen todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio de la Republica y de conformidad con el articulo 8 eisudem, referido al Interés Superior de los niños y adolescentes, así como visto el Informe Integral realizado al grupo familiar donde reside la adolescente antes mencionada, y en donde en sus conclusiones los funcionarios especializados manifiestan que no existe impedimento social, psicológico o psiquiátrico en la solicitante y considerando el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral se sugiere la colocación familiar y visto que la decisión del extinto Juzgado de Menores de este estado, de fecha 27 de abril de 1999, otorgo la homologación de la guarda de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la abuela paterna, ciudadana Maria Doménica Crespo Gutiérrez, la cual se ha cumplido cabalmente hasta la fecha con las obligaciones que le fueron impuestas, brindándole los cuidados y ayuda que la misma amerita y ha sido ella la persona que le ha proporcionado esos cuidados desde que se la entregó su madre; es que solicito que en la definitiva sea declarada con lugar la presente solicitud ya que la ciudadana Maria Doménica Crespo Gutiérrez, ha dado muestra de cumplir y garantizarle los derechos fundamentales a su nieta y los cuales están establecidos tanto en la LOPNNA como en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

La Abg. Maria Carolina Márquez, en su carácter de Fiscal auxiliar del Ministerio Público de este estado, expuso: “Oída la exposición anterior realizada por la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, Abg. Anilec Silva Camacaro, emito mi opinión favorable y solicito se declare con lugar la presente solicitud de Colocación Familiar a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Es todo”. Siendo las 11:40 de la mañana se da por concluida la audiencia
Estando la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento 1.272 del año del año 1.996 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy donde se prueba que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es hija de los ciudadanosJORGE GUIDO GUTIERRERZ CRESPO y NELLY JACKELINE AGUIRRE en virtud de que la referida copia certificada, es un documento público, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
Segundo: la Copia simple de la Decisión del extinto Juzgado de Menores de este estado, de fecha 27 de abril de 1999, de donde se desprende que la guarda de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue otorgada a su abuela paterna Y la declaración de la abuela paterna ciudadanaMARIA DOMENICA CRESPO DE GUTIERREZ y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en donde manifiesta que quiere viven juntas y quieren seguir en el hogar de su abuela paterna, con lo que se evidencia que hay emparentabilidad entre ellas.
Tercero: Con el Informe Técnico Integral se concluye que debe otorgarse la colocación familiar solicitada. Por tratarse el referido informe, una experticia que no ha sido rechazada, la cual fue incorporada en su oportunidad e ilustran a este juzgador sobre la situación de autos, la cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el niño de autos, lo toma en cuenta para dictar la presente decisión y le da todo su valor probatorio.
Considera quien juzga que el interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de tener el calor moral y material de su padre y de madre; hecho que está garantizando la cuidadora de la adolescente, por cuanto éste es un deber que ésta tiene y que ambos tanto la abuela paterna como sus padres, quienes deben procura que se mantenga, porque es necesario e indispensable en su formación; en el presente caso la ciudadana MARIA DOMENICA CRESPO DE GUTIERREZ, han proporcionado a la adolescente todos los cuidados que necesita y se ha ocupado con la dedicación necesaria, con el apoyo de ambos padre en especial del padre, por lo que se considera conveniente y necesario otorgar la colocación familiar solicitada.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por JORGE GUIDO GUTIERREZ CRESPO, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 11.273.137, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacida 24 de marzo de1.996, de 12 años de edad, venezolana, residenciada en la urbanización Los Amigos final calle 19 al lado de la casa 48-3, San Felipe del estado Yaracuy, asistido inicialmente por la Defensora Pública Primera y representada por la Defensora Pública Segunda abogada Anilec Silva, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, quien mantendrá bajos los cuidados de la ciudadana MARIA DOMENICA CRESPO DE GUTIERREZ quien tendrá la COLOCACIÓN FAMILIAR de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y podrá representarla.
Se inquiere a la ciudadana MARIA DOMENICA CRESPO DE GUTIERREZ a continuar brindándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 18 días del mes de junio de año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ

La Secretaria


Abog. EDDY LUISA ROMERO


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero








Exp.- 4659