San Felipe, 18 de junio de 2008.
Años: 198° y 149°
En fecha 11 de febrero del año 2004, se la ciudadana GLENDA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.700, mediante la cual solicitó de forma escrita que el ciudadano CESAR AUGUSTO YING OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.466 y de este domicilio, le AUMENTE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual fue fijada mediante decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 13 de mayo del año 2003, en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, y las cuotas extras para los gastos escolares en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) y para los gastos decembrinos en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 100.000,00).
En fecha 12 de febrero de 2004, se admite la solicitud, se ordena la citación del obligado, y se acuerda solicitar constancia de sueldo.
Al folio 232, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano CESAR AUGUSTO YING OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.466, en fecha 25 de febrero de 2004, consignada en autos en la misma fecha.
Al folio 237, el Tribunal mediante acta hace constar, que compareció la parte actora y el demandado no compareció por si, ni por medio de apoderado, no habiendo oportunidad para la conciliación entre las partes.
En fecha 01 de marzo de 2004, se dejó constancia de que el demandado de autos, no compareció por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación de la demanda.
Al folio 241, el Tribunal mediante auto hace constar que vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. En fecha 22 de marzo de 2004, se difiere la sentencia.
En fecha 07 de marzo de 2007, quien Juzga se aboca al conocimiento de la presente causa, y ordena la notificación de las partes.
A los folios 248 al 249 de este expediente cursan las boletas de notificaciones debidamente firmadas por las partes.
En fecha 19 de marzo de 2007, la parte actora solicita se oficie a la Banda del Estado Yaracuy, a los fines de que remitan constancia de sueldo del obligado. En fecha 22 de junio de 2007, se acordó lo solicitado.
Al folio 254, cursa oficio suscrito por el Presidente de la Fundación de Banda de Conciertos del Estado Yaracuy, de fecha 26 de junio de 2007, mediante el cual informan al Tribunal, que el demandado de autos, no pertenece a la nómina de esa institución desde el mes de abril del año 2002.
Encontrándose la causa para dictar sentencia, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La filiación la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 12 años de edad, con relación al ciudadano el ciudadano CESAR AUGUSTO YING OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.367.466, se encuentra plenamente demostrada mediante la copia certificada del Acta de Nacimiento, cursante al folio 163 de este expediente. Dicho documento es apreciado por esta Juzgadora y se valora como prueba de filiación, determinándose en consecuencia la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Considera quien Juzga, que la adolescente antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
TERCERO: Considerando que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, caso en el cual se encuentra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 12 años de edad, y siendo que en autos se evidencia que fecha 13 de mayo de 2003, fue fijada la Obligación Alimentaria a favor de la adolescente de autos, y que hasta la fecha han transcurrido más de cinco años, esta sentenciadora considera conveniente aumentar la obligación de Manutención, en interés y beneficio de la adolescente antes mencionada, tomando como base el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, en virtud de que en autos no consta la capacidad económica del obligado, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por interpuesto por la ciudadana GLENDA JOSEFINA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.393.700, en contra del ciudadano CESAR AUGUSTO YING OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.367.466 y de este domicilio, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 12 años de edad, en consecuencia se acuerda el aumento de la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,00) mensuales, que el ciudadano CESAR AUGUSTO YING OROZCO, deberá pasar a su hija a partir del presente mes. El monto fijado como Obligación de Manutención, equivale al 25,02 % del Sueldo mínimo urbano actual (Bs. 799,23), el cual deberá ser aumentado en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado y las necesidades de la adolescente de autos, y su atraso injustificado en su pago causará intereses a la rata del 12% anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asimismo, en el mes de Septiembre de cada año, deberá depositar en el mes de septiembre la cantidad extra de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) para gastos escolares y en el mes de Diciembre la cantidad extra de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) para gastos decembrinos del adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López.-
En esta misma fecha siendo las 1:50 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se libró oficio. La Secretaria,
Exp. 6205/2000 Abg. Ana Matilde López.-
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