San Felipe, 18 de junio de 2008
Expediente Nº: 9691/07
Parte Actora: Ciudadanos: ARGENIS JAVIER PINTO y ZULLY COROMOTO REVERON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.646.863 y 11.650.972 respectivamente y domiciliados el primero en el municipio Independencia y la segunda en el municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente: Abogada: ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nro. 104.175
Motivo: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos ARGENIS JAVIER PINTO y ZULLY COROMOTO REVERON CHAVEZ, ya identificados debidamente asistidos por la abogada ADRIANA GISELA FERRER TOBO, Inpreabogado Nro. 104.175, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 15 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 12/04/2007.
Al folio 16 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable en la tramitación de la presente solicitud.
Al folio 17 del expediente corre inserta diligencia presentada por los ciudadanos ARGENIS JAVIER PINTO y ZULLY COROMOTO REVERON CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.646.863 y 11.650.972 respectivamente y de este domicilio debidamente asistidos por el abogado OSWENRY JUAN PELAYO TOLEDO, Inpreabogado Nro. 102.787, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 10 de abril de 2007 hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencia cursante al folio 17 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ARGENIS JAVIER PINTO y ZULLY COROMOTO REVERON CHAVEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del municipio Autónomo Sucre, Guama, Estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio del año 1994, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº42, folio 65, cursante al folio 5 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar y diligencia cursante al folio 17 del expediente.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Villa El Encanto, casa número 10, Boraure, municipio La Trinidad del estado Yaracuy, y que procrearon cuatro (4) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 15, 14, 12 y 2 años de edad, respectivamente tal como se evidencia de sus partidas de nacimiento y que en virtud de causas muy diversas y complejas, la armonía conyugal ha quedado completamente rota entre ellos, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de sus hijos.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300 Bs.F) mensuales, los cuales deberá entregar el padre a la madre de los adolescentes y niño en el hogar donde ella habita con sus hijos, además de los gastos extras que se puedan generar tales como gastos de colegio, útiles escolares, medicinas en caso de enfermedad y los gastos que se acostumbran del mes de diciembre.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, pudiendo este visitar a sus hijos y salir con ellos, ya que el padre podrá buscar y ver a sus hijos los días que considere necesario sobre todo los fines de semanas, siempre y cuando no interrumpa las labores habituales de comida, estudios y descanso de los adolescentes y niño y los lleve a dormir a la casa de la madre.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El tribunal no hace ningún pronunciamiento en cuanto a bienes susceptibles de liquidación de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar las partes sobre ese punto nada manifestaron.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:55 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 9691/07.
EJM/08.
|