San Felipe, 19 de junio de 2008
Años: 198º y 149º

En fecha 13 de mayo de 2008, se recibió por distribución escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DETERMINACION DE CUSTODIA, presentados por MARIA CAROLINA GABRIELA MARQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Séptimo (encargada) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando por petición de los ciudadanos DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES y CARMEN JULIA TORRES CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.265.249 y 19.614.250 respectivamente, domiciliados el primero en la tercera avenida con calle 25, casa S/N, (de color verde con rejas marrón, frente a la quebrada la camachera) municipio Independencia del estado Yaracuy, y la segunda en la carrera 11 entre calles 20 y 21 casa Nº 20-66 (diagonal a la policía) municipio Peña del estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Al folio 7 del expediente, se recibió la solicitud y se acordó dar entrada y anotar a la misma en los libros respectivos, quedando signada bajo el Nº 11927/08.
En fecha 15 de mayo de 2008, se admitió la solicitud y se acordó librar boleta de citación a los ciudadanos DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES y CARMEN JULIA TORRES CARRASCO, solicitar las evaluaciones o informes que sean necesarios en la referida causa a los Miembros adscritos al Equipo Multidisciplinario, y oír a la niña de autos.
Al folio 12 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y agregada a los autos en fecha 22 de mayo de 2008.
Al folio 13 del expediente, riela boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILALLES, y agregada a los autos en fecha 2 de junio de 2008.
En fecha 9 de junio de 2008, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de audiencia conciliatoria entre los ciudadanos DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES y CARMEN JULIA TORRES CARRASCO, los mismos no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales. En esa misma fecha, compareció el prenombrado ciudadano y solicitó se sirviera fijar nueva oportunidad para la realización de audiencia conciliatoria en compañía de la supraindicada ciudadana, de igual modo, se libró telegramas a las referidas partes, para que comparecieran por ante este Tribunal en fecha 18 de junio de 2008, a las 9:30 a.m. y llevar a cabo la realización de la nueva audiencia conciliatoria.
En fecha 18 de junio de 2008, comparecen por ante la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, constituida por la Juez, abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ y la Secretaria, abogada ANA MATILDE LOPEZ, los ciudadanos DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES y CARMEN JULIA TORRES CARRASCO, ambos ampliamente identificados en autos, quienes realizada la conciliación llegaron al siguiente acuerdo y en consecuencia la ciudadana CARMEN JULIA TORRES CARRASCO expone: Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo de que mi hija VERONICA PAOLA ARROYO TORRES, permanezca con su padre, y que él siga ejerciendo la custodia, en virtud de que yo vivo en Yaritagua, y mi hija se encuentra estudiando aquí en San Felipe, ya vive con su papá desde el mes de octubre del año pasado. Seguidamente toma la palabra el ciudadano DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES, y expone: Manifiesto que si estoy de acuerdo, con lo propuesto aquí por la madre de mi hija. Acto seguido ambas partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado y surta los efectos de Ley. Es todo”.
Revisadas las actas procesales que conforman a la presente causa, este Tribunal procede a resolverla, con base a las consideraciones siguientes:
Por cuanto de la referida acta de fecha 18 de junio de 2008, se evidencia que los ciudadanos DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES y CARMEN JULIA TORRES CARRASCO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.265.249 y 19.614.250 respectivamente, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, en consecuencia, esta Sala de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, en consecuencia, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, deberá permanecer con su padre, ciudadano DIONIS DALVIS ARROYO ARREVILLALES, y éste deberá seguir ejerciendo la custodia, tal y como lo ha venido realizando desde el mes de octubre del año 2007, en virtud de que la niña de autos, se encuentra estudiando en la ciudad de San Felipe, y su progenitora, ciudadana CARMEN JULIA TORRES CARRASCO vive en la ciudad de Yaritagua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia, con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Téngase como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López















Exp. N° 11927/08
BMDR/aml/cma.-