San Felipe, 19 de Junio de 2008.
Años: 198º y l49º


En fecha 13 de Mayo del año 2008, la ciudadana DUNEZKA YOZKARLI ARVELO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.111.333, asistida por la Abogada Ambar Torres, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.348, presento escrito ante este Tribunal, mediante el cual solicita que se le nombre CURADOR AD-HOC a su hija Veruzka Alexandra Pérez Arvelo de 3 años de edad, por cuanto en fecha próxima va a contraer matrimonio. A tales efectos postuló a la abuela materna de la niña ya nombrada, Ciudadana Cruz Reyes Aular, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.579.242, de profesión ama de casa y domiciliada en la Urbanización Las Piedra al final de la calle principal a mano derecha N° A-01, Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Acompaño a su solicitud copias certificadas de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, copias simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas DUNEZKA YOZKARLI ARVELO REYES y CRUZ REYES AULAR
Al folio 06 consta Auto de fecha 16 de Mayo, en donde se admitió la solicitud, ordenó oír a la ciudadana Cruz Reyes Aular, a los fines que manifestara si aceptaba o no el cargo para el cual fue postulada y se notificó a la fiscal del Ministerio Público.
Al folio 9 contiene declaración rendida por la ciudadana CRUZ REYES AULAR , quien compareció espontáneamente ante la sede de este Tribunal y manifestó su aceptación al cargo de Curador Ad Hoc de su nieta IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
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En razón de lo anterior, y por considerar quien Juzga que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la ciudadana DUNEZKA YOZKARLI ARVELO REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.111.333, asistida por la Abogada Ámbar Torres, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 109.348, madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 y 111 del Código Civil, se designa CURADOR AD-HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a la ciudadana CRUZ REYES AULAR, titular de la Cédula de Identidad N° 7.579.242. Entréguese a la solicitante copia certificada de la presente decisión para que surta los efectos legales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Junio de 2008

La Juez,

ABG. EMIR J MORR NUÑEZ

La Secretaria,

ABG. Pilar Valverde
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria
ABG. Pilar Valverde