Por recibida la anterior solicitud, suscrita en fecha 16 de junio del año 2008, por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, actuando en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde solicita la Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho salvo su apreciación en la definitiva.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento N° 668 del año 1.992, correspondiente a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia Estado Yaracuy, así como en el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar que la madre de la adolescente es natural de “NATURAL DE OCUMARE DEL TUY; ESTADO ARAGUA”; siendo lo correcto y cierto que debió señalarse como “NATURAL DE OCUMARE DE LA COSTA; ESTADO ARAGUA”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: Copia certificada del acta de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida por el Coordinador de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, copia certificada del acta de Nacimiento de la referida niña, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, que se expide rectificar, copia fotostática certificada del acta de nacimiento, expedida por la oficina de registro civil del municipio Ocumare de la Costa de Oro, del Estado Aragua, donde se evidencia el lugar de nacimiento de la madre ciudadana Carmen Reneta Bolívar, constancia de nacimiento, expedida por el Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, donde se evidencia el nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE inscrita por ante la Coordinación del Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, bajo el Nº 668 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año 1.992, así como en el Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, se incurrió en el error de señalar que la madre de la adolescente es natural de “NATURAL DE OCUMARE DEL TUY; ESTADO ARAGUA”; en lo adelante diga: “NATURAL DE OCUMARE DE LA COSTA; ESTADO ARAGUA”, que es lo correcto y cierto.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy y al Registro Civil Principal del Estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Se libró oficio.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Solic N° 2021/08
BMdR/aml/sa.-
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