Vista la solicitud anterior realizada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Wendy Nathaly Miró Mieres, de Rectificación en forma Sumaria de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (7) años de edad, admítase a sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho.
Alega la solicitante que al asentarse la Partida de Nacimiento Nº 28, del año 2001, en la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, incurrieron en el error de omitir la preposición de en el apellido de casada de la progenitora, es decir se señalo “MARÍA DEL MAR GONZALEZ GONZALEZ”; siendo lo correcto y cierto que debió indicarse “MARIA DEL MAR GONZALEZ DE GONZALEZ”.
A los fines de probar sus alegatos la parte actora consignó la siguiente documentación: copia certificada del Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, expedida tanto por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy y por el Registro Principal del estado Yaracuy, Boleta de nacimiento del niño de autos y el acta de matrimonio de los padres del niño de autos ciudadanos JORGE ANDRES GONZALEZ CONCEPCION Y MARIA DEL MAR GONZALEZ LORENZO.
Del análisis de los recaudos anteriores se desprende que efectivamente, existe el error indicado por la solicitante, por lo cual esta solicitud debe ser declarada con lugar, sin que ello amerite un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento de manera ordinaria.
Por las razones expuestas, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en forma sumaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, inscrito por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el Nº 28 del año 2001, en el sentido que donde se incurrió en el error de omitir la preposición de en el apellido de casada de la progenitora, es decir se señalo “MARÍA DEL MAR GONZALEZ GONZALEZ”; en lo adelante diga MARIA DEL MAR GONZALEZ DE GONZALEZ” que es lo correcto y cierto
Expídase copia certificada de la presente decisión y con oficio remítase a la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, de conformidad con las previsiones de los artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, para que se asiente la correspondiente nota marginal. Devuélvanse los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º Independencia y 149º de la Federación.
El Juez
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria Temporal,
Abg. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. Se libró oficios.
La Secretaria Temporal,
Abg. Eddy Luisa Romero
Solic. Nº 2025/08
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