San Felipe, 2 de junio de 2008.
Años: 198º y 149º
Expediente Nº: 11.823/08
Parte Actora: Ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.650.072.
Procedente Defensa Pública del Estado Yaracuy
Parte Demandada: Ciudadana YUVISAY BENITEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.194.978.
Motivo: DETERMINACION DE CUSTODIA
El ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ , mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 11.650.072, solicitó ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, restitución de Guarda, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto la madre, ciudadana YUVISAY BENITEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.194.978, se los dejó de forma voluntaria desde el mes de diciembre. Anexó copias certificadas de las respectivas partidas de nacimiento que rielan a los folios 5, 6 y 8 del expediente.
Al folio 11 del expediente cursa auto admitiendo la presente solicitud, acordando citar a ambas partes para que comparecieran al tercer (3) dia de despacho siguiente a que constara en autos la última citación que de las partes se hiciera, se ofició al equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Al folio 18, corre inserta boleta de citación librada al ciudadano HENRY ANTONIO MARQUEZ, firmada en fecha 30-5-08 y agregada en fecha 30-5-08.
En fecha 30 de mayo del año en curso, comparecen los ciudadanos HENRY ANTONIO MARQUEZ y YUVISAY BENITEZ PEÑA, ya identificados, y manifestaron su voluntad de desistir del presente procedimiento.
Este Tribunal para decidir observa:
Tal y como se evidencia de las actuaciones, la parte demandante desistió del procedimiento, según declaración presentada que corre inserta al folio 17 del expediente. En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En este sentido, el artículo 265 eiusdem señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
En el caso de autos, la parte demandada no había dado contestación a la demanda, el comportamiento de la accionante está en la posibilidad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que se ha cumplido los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a éste juzgador aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: HOMOLOGAR EL DESISMIENTO EFECTUADO y acuerda el archivo del presente expediente. Ofíciese al equipo multidisciplinario adscrito a este tribunal y al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Devuélvanse los originales consignados.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, en la fecha Ut-Supra.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez. La Secretaria,
Abg. Eddy Luisa Romero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 P.M.-
La Secretaria,
Abg. Eddy Luisa Romero
EXP.11.823.08
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