Vista la solicitud formulada por la ciudadana OLINDA JOSEFA MEZA DE GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro.2.567.285, asistida por el Abg. Pascualino Di Egidio Vitalone, INPREABOGADO Nº 23.666, actuando en representación de sus nietos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacidos el 24-8-1993, titular de la cédula de identidad Nº 22.306.595 y 28-12-1999, respectivamente, donde requieren a este Tribunal que las anteriores diligencias se declaren títulos suficientes para asegurar los derechos a sus nietos sobre unas bienhechurías que han formado a solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, las cuales consisten en una (1) casa, la cual se encuentra sobre un terreno propiedad municipal, cuya área de extensión es de ciento ochenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (185,10 mts 2), según plano de mesura elaborado por la dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio Independencia, del estado Yaracuy, cuyas características son: techo de acerolit, paredes de bloque y friso liso por ambas caras, debidamente pintada, electricidad embutida, piso de cemento pulido, un corredor, una sala de star, dos (2) habitaciones, dos (2) puertas de hierro, una sala de baño, lavadero, tres ventanas de hierro con vidrio, columnas de cemento, con todos sus servicios, red de tuberías, instalaciones eléctricas, cercada en su totalidad con una pered perimetral de bloque y enrejado de hierro, empotrado totalmente para aguas blancas, negras y demás anexidades, se encuentra ubicado en la calle El Calvario, entre Callejón Cascabel y avenida 17, municipio Independencia, alinderado de la siguiente manera Norte con casa que es o fue de Olinda Giménez, Sur con casa que es o fue de Juana Burges de Sandoval y la calle El Calvario de por medio, Este con casa que es o fue de Olinda Giménez y calle El Calvario y Oeste casa que es o fue de Olinda Giménez y Juana Burges de Sandoval; este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara estas justificaciones TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, sobre las bienhechurías que aparecen señaladas en la solicitud a que se contrae el presente decreto, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Esté título, no tendrá ningún efecto jurídico, hasta tanto sea protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, debiendo ser acompañado de la constancia de catastro, croquis de ubicación emanado de la Alcaldía del Municipio Independencia y autorización de la propietaria del inmueble.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez

Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,

Abg. Eddy Luisa Romero
Sol. 1785/08
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