En fecha 27 de mayo de 2008, se le dio entrada a la solicitud procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio sobre régimen de convivencia familiar, consignando acta suscrita por los ciudadanos JENNIFFER JACKELINE VALERA ARRIECHI y RONNY SAUL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.030.778 y 15.109.514 respectivamente, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, cuya partida de Nacimiento anexa y cursa al folios 3 del expediente. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
Al folio 2 del expediente, riela inserta acta de fecha 16 de enero de 2008, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos JENNIFFER JACKELINE VALERA ARRIECHI y JENNIFFER JACKELINE VALERA ARRIECHI y RONNY SAUL MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.030.778 y 15.109.514 respectivamente, comparecieron ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: El ciudadano RONNY SAUL MENDEZ, buscará a su hijo en el hogar materno los fines de semana, a saber los días sábados y domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., que lo retornara al hogar materno. En época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, así como en semana santa, carnaval, vacaciones, serán compartidos por los padres, un periodo con cada uno, de forma alterna, en los años sucesivos. El día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor. Los padre del infante compartirán con su hijo, el día de su cumpleaños de forma alterna. La madre y el padre se comprometen a cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente se compromete a cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico del niño antes mencionado
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenimiento, de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando establecido que el ciudadano RONNY SAUL MENDEZ, deberá buscar a su hijo en el hogar materno, los fines de semana, a saber los días sábados y domingos desde las 10:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., que lo retornara al hogar materno. En época decembrina, los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y 01 de enero, así como en semana santa, carnaval, vacaciones, deberán ser compartidos por los padres, un periodo con cada uno, de forma alterna, en los años sucesivos. El día de la madre con la progenitora y el día del padre con el progenitor. Los padre del infante deberán compartir con su hijo, el día de su cumpleaños de forma alterna. La madre y el padre deberán cumplir dicho régimen a cabalidad e igualmente deberán cuidar y velar por el buen desarrollo moral y físico del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank Santander Ramírez
La Secretaria,
Abg. Eddy Luisa Romero
En esta misma fecha, siendo las 10:39 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Eddy Luisa Romero
Exp Civil N° 1935/08.
ag
|