San Felipe, 26 de junio de 2008
Años: 198° y 149°

En fecha 14 de abril de 2004, fue interpuesta la solicitud de Adopción por los ciudadanos ELADIA ELOISA MARCHÁN ALMAO e ALEJANDRO BRUNIL DAMAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Camarera y Obrero respectivamente, domiciliados en final de la Carrera 14 con calle 1, sector Pilco Mayo del Municipio Peña del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad N° 6.104.079 y 6.869.678 respectivamente; mediante la cual manifiestan su deseo de adoptar en forma plena y conjunta al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de seis (06) años de edad, nacido el ocho (08) de octubre de 2001, quienes expusieron que desde el 24 de octubre de 2001, fecha en la madre del niño ciudadana CLARITZA ISABEL PARRA PARRA, titular de la cédula d identidad Nº 18.301.370, se los entregó con el fín de que lo cuidaran ya que ella no podía tenerlo por motivos económicos.
Manifestaron los solicitantes que no poseen ningún parentesco familiar con el niño objeto de la solicitud.
Con la presente solicitud consignaron constancia de datos de identificación de los solicitantes, expedidas por la Dirección General de Identificación y Extranjería, las cuales rielan a los folios 4 al 5 del expediente; Constancia de Concubinato de los solicitantes, documento privado, mediante el cual la madre del niño ciudadana CLARITZA ISABEL PARRA PARRA, le hizo entrega del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; Constancia de Nacimiento del Niño, Copia Fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; Constancia de Buena Conducta de los solicitantes; Referencias Personales de los solicitantes; Constancia de Residencia, Informe Médico de los solicitantes y Constancia de Trabajo de los solicitantes.
En fecha 21 de abril de 2004, se admitió la presente acusa, se requirió el consentimiento para la Adopción a la ciudadana CLARITZA ISABEL PARRA PARRA, madre biólogica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se ordenó la citación de la Fiscal Septima del Ministerio Público de esta circusncripción Judicial, a los fines de que formule las observaciones que estime conveniente. Asimismo se acordó escuchar la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En la misma fecha se acordó la Colocación del Niño ELYS ALEJANDRO.
Al folio 32, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 26 de abril de 2004, agregada a los autos en fecha 27 de abril de 2004.
En fecha tres (03) de mayo de 2004, se escuchó la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, hijas de la solicitante.
Cursa al folio 41 del expediente, diligencia de fecha 26 de octubre de 2004, diligencia suscrita por la Psicóloga y la Trabajadora Social que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante la cual manifiestan que la ciudadana CLARITZA ISABEL PARRA PARRA, fue debidamente asesorada por el equipo multidisciplinario y dio su consentimiento en relación a la adopción de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Cursa al folio 42, declaración hecha por la ciudadana CLARITZA ISABEL PARRA PARRA, mediante la cual otorga su consentimiento para la adopción de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Cursa al folio 40 de este expediente Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Cursa a los folios 51 al 66 de estas actuaciones, Informe Psicologico de Idoneidad e Informe Social de idoneidad de los ciudadanos ELADIA ELOISA MARCHÁN ALMAO e ALEJANDRO BRUNIL DAMAS RODRÍGUEZ, suscrito por el Coordinador de Adopciones, del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA).
En fecha 08 de agosto de 2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa.
Cursa a los folios 70 al 71 Certificados de Idoneidad y Adoptabilidad, expedido por Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEDNA), en el mes de octubre de 2006.
Cursa al folio 72 diligencia mediante la cual los ciudadanos ELADIA ELOISA MARCHÁN ALMAO e ALEJANDRO BRUNIL DAMAS RODRÍGUEZ, asistidos por la defensora Pública Tercera Abg. Wuileydi Salas, solicitan se proceda acordar la adopción.
Cursa al folio 73, auto de fecha 31 de enero de 2008, mediante el cual se insta a los solicitantes a que consignen el Informe de Convivencia y a que traigan al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de que sea oída su opinión.
En fecha 08 de febrero de 2008, se escucho la opinión del niño ELYS ALEJANDRO DAMAS MARCHAN.
Cursa al folio 80 de este expediente cursa Oficio N° s3- 17/08, suscrito por la Trabajadora Social que integra el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante el cual informa sobre las evaluaciones de la convivencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE con los solicitantes ELADIA ELOISA MARCHÁN ALMAO e ALEJANDRO BRUNIL DAMAS RODRÍGUEZ.

Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:

PRIMERO: La Legitimidad de la ciudadana CLARITZA ISABEL PARRA PARRA, titular de la cédula d identidad Nº 18.301.370, para dar el consentimiento a que se refiere el Artículo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, queda demostrada de la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que riela al folio 40 de este expediente, por cuanto de la misma se evidencia que es la madre biológica del niño, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público, y así se decide.
SEGUNDO: Se evidencia de las Actas que conforman este expediente que la persona quien debe consentir la Adopción en el presente juicio es la ciudadana CLARITZA ISABEL PARRA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.301.370, y que la misma dio su consentimiento debidamente asesorada por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se le dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, y así se establece.
TERCERO: En Actas quedó acreditada la aptitud para adoptar de los solicitantes ELADIA ELOISA MARCHÁN ALMAO e ALEJANDRO BRUNIL DAMAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Camarera y Obrero respectivamente, domiciliados en final de la Carrera 14 con calle 1, sector Pilco Mayo del Municipio Peña del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad N° 6.104.079 y 6.869.678 respectivamente; mediante las evaluaciones integrales de Idoneidad y Adoptabilidad, realizado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEPNA), en el que se concluyó como positivos las condiciones socio-económicas, habitacionales, emocionales y del entorno familiar, para que la pareja DAMAS MARCHAN, sea beneficiada en la adopción de un niño. Así, como de los Certificados de Idoneidad y Adoptabilidad, expedidos por el referido organismo, que rielan a los folios 70 al 71 de este expediente. Este Tribunal les da valor probatorio por cuanto los mismos son documentos públicos, por haber sido emanados de funcionarios autorizados para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que dichos informes ilustran al Juez sobre la solicitud planteada, y son fundamentales para decidir la presente causa, y además de ellos se desprenden que los solicitantes de la presente adopción tienen aptitud para adoptar, y así queda establecido.
CUARTO: Se evidencia de las Actas que conforman este expediente, especialmente de los folios 34 al 35, que fueron escuchadas las opiniones de las hijas de los solicitantes, referentes a la Adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes manifestaron quererlo como a un hermano.
QUINTO: El Informe presentado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, sobre la Convivencia del niño concluye que la dinámica familiar se ha desarrollado favorable, existiendo compenetración entre los solicitantes y el niño, manteniendo un vínculo afectivo paterno-filial. Asimismo es evidente que el niño es querido y recibe mucho afecto del grupo familiar. Este Tribunal lo valora, por cuanto del mismo se evidencia que el niño ha recibido de la pareja DAMAS MARCHAN, los cuidados y afectos que requiere todo niño, para poder desarrollarse de manera integral. Y así se decide.
SEXTO: De la declaración del niño cursante al folio 122 de este expediente, se puede apreciar que el niño a pesar de corta edad, reconoce como padre a los ciudadanos ELADIA ELOISA MARCHÁN ALMAO e ALEJANDRO BRUNIL DAMAS RODRÍGUEZ.
Por todo lo antes expuesto, y visto que en la presente causa se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los lapsos procedimentales exigidos por la Ley. Así como también se desprende de autos lo beneficioso que es para el niño de autos la solicitud presentada, en virtud de que ha vivido en el hogar de los futuros adoptantes por un período superior al establecido el cual es de seis (06) meses, según lo consagrado en el artículo 422 de la Ley de Protección para el Niño y del Adolescente, y por considerar este Tribunal el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tener el apoyo tanto moral como material por parte de sus adoptantes; y por cuanto de ésta forma se coloca en posición de garantizarle el derecho y garantía que tiene a vivir y desarrollarse bajo la protección de una familia, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo Primero, Letra “g”, DECRETA LA ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , a los ciudadanos ELADIA ELOISA MARCHÁN ALMAO e ALEJANDRO BRUNIL DAMAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de profesión Camarera y Obrero respectivamente, domiciliados en final de la Carrera 14 con calle 1, sector Pilco Mayo del Municipio Peña del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad N° 6.104.079 y 6.869.678 respectivamente. En consecuencia, el niño de autos, en lo adelante se llamará: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, y gozará de todos los beneficios y derechos que la Institución de la Adopción confiere al adoptado de conformidad con los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Según lo establecido en el artículo 432 y 433 de la precitada Ley, entréguese Copia Certificada a los solicitantes a objeto de que se dirijan a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota de adopción conjunta y plena al margen de la Partida de Nacimiento N° 550, de fecha 28 de mayo de 2004, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por dichas Instituciones, de conformidad con el segundo aparte de los artículos 472 y 506 del Código Civil vigente, y se exhorta a los adoptantes a inscribir al niño de autos de conformidad con el DECRETO, elaborándose nueva Partida de Nacimiento, en la Prefectura del Lugar de su domicilio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López

En esta misma fecha siendo las 1:38 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López






Exp. 4726/04