San Felipe, 26 de junio de 2008
Años: 198° y 149°

Vista y estudiada la solicitud presentada por los ciudadanos LIDERMA TORREALBA DE PÉREZ y JOSÉ MERCEDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión oficios de hogar y Galponero respectivamente, domiciliados en las Tunitas, Sector Bella Vista, calle principal, casa Rancho Grande, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad N° 7.558.017 y 7.558.006 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado ERIK DURÁN BEJARANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de adopciones del consejo estadal de Derechos del niño y del adolescente del estado Yaracuy; mediante la cual manifiestan su deseo de adoptar en forma plena y conjunta al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de tres (03) años de edad, nacido el diecinueve (19) de mayo de 2004, quien es hijo biológico de la ciudadana ANA MARÍA RIVERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.215 y domiciliada en el Barrio La Yuca, calle Prinicpal, vía El Campo, Municipio Veroes del estado Yaracuy. Señalaron los solicitantes que tienen bajo su cuidado al niño antes mencionado desde que éste tenía nueve (09) meses de edad, y a quien le brindado todo su amor, y los cuidados necesarios para su normal desarrollo, satisfaciendole todas las necesidades tales como alimentación, vestido, un ambiente sano y familiar en su hogar. Asimismo, manifestaron que no los une ningún vinculo de consanguinidad o afinidad.
Con la presente solicitud consignaron copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes LIDERMA TORREALBA DE PÉREZ y JOSÉ MERCEDES PÉREZ, y del acta de matrimonio. Asimismo consignaron Constancia de Nacimiento del niño de autos, Constancias de Buena Conductas d los solicitantes, expedida por la Asociación de Vecinos “LS TUNITAS”, Constancias de Residencia y Constancias de Buena Conducta de los solicitantes, expedidas por la Coordinación de Registro civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, Constancia de Trabajo del ciudadano JOSÉ MERCEDES PÉREZ, suscrita por el Encargado de GRANJAS NIRGUA PROAGRO, C.A, referencias personales; Evaluación Médica de los ciudadanos LIDERMA TORREALBA DE PÉREZ y JOSÉ MERCEDES PÉREZ; Informe Social de lso solicitantes, practicado por la Trabajadora social adscrita al Instituto Nacional del Menor, Informe Psicologico de los solictantes, practicado por la Psicóloga adscrita al Instituto Nacional del Menor.
En fecha 01 de marzo de 2005, se admitió la presente acusa, se requirió el consentimiento para la Adopción, se solicitó Informe de Idoneidad, se acordó la colocación familiar por un periodo de seis meses, bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario de este tribunal, quienes deberán informar de los resultados de la convivencia. se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta circusncripción Judicial, a los fines de que formule las observaciones que estime conveniente.
Al folio 33, cursa boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 07 de marzo de 2005, agregada a los autos en fecha 08 de marzo de 2005.
Al folio 94, cursa boleta de notificación de la madre biológica del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente firmada en fecha 09 de mayo de 2005 y agregada a los autos fecha 10 de mayo de 2005.
Cursa al folio 36 del expediente, diligencia de fecha 11 de mayo de 2005, diligencia suscrita por la Psicóloga y la Trabajadora Social que integran el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, mediante la cual manifiestan que la ciudadana ANA MARÍA RIVERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.215, fue asesorada por ese equipo multidisciplinario sobre la adopción de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y dio libremente su consentimiento.
Cursa al folio 11 de mayo de 2005, declaración hecha por la ciudadana CARMEN ANA MARÍA RIVERO PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.215, mediante la cual otorga su consentimiento para la adopción de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 07 de agosto de 2006, se recibió oficio Nº 049-06-OA, proveniente de la oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy CEDNA, contentivo del Informe Social de Idoneidad de los ciudadanos LIDERMA TORREALBA DE PÉREZ y JOSÉ MERCEDES PÉREZ, cursantes a los folios 39 al 42 de este expediente. En fecha 08 de agosto de 2006, quien juzga se aboca al conocimiento de la presente causa. En fecha 22 de septiembre de 2006, se recibió oficio Nº 054-06-OA, proveniente de la oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy CEDNA, contentivo del Informe Psicológico de Idoneidad de los ciudadanos LIDERMA TORREALBA DE PÉREZ y JOSÉ MERCEDES PÉREZ, cursantes a los folios 46 al 50 de este expediente.
En fecha 26 de octubre de 2006, se recibió oficio Nº 062-06-OA, proveniente de la oficina de Adopciones del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy CEDNA, contentivo del Certificado de Idoneidad y de Adoptabilidad, de los ciudadanos LIDERMA TORREALBA DE PÉREZ y JOSÉ MERCEDES PÉREZ, cursantes a los folios 46 al 50 de este expediente.
Cursa al folio 59 de este expediente Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En fecha 24 de octubre de 2007, el solicitante mediante diligencia solicita al Tribunal, se proceda a dictar sentencia y se decrete la Adopción IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 21 de abril de 2008 se acordó escuchar la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 06 de mayo de 2008, se escuchó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres años edad. En la misma fecha, los solicitantes ciudadanos LIDERMA TORREALBA DE PÉREZ y JOSÉ MERCEDES PÉREZ, mediante diligencia solicitaron que al momento de dictar sentencia se le cambie el nombre de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió la opinión favorable de la representación fiscal, para la adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 14 de mayo de 2008, se recibió escrito suscrito por el Abogado ERIK DURÁN BEJARANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.722, en su carácter de Coordinador de la Oficina de adopciones del consejo estadal de Derechos del niño y del adolescente del estado Yaracuy; mediante la cual solicita se decrete la Adopción, por cuanto considera que se han cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley, necesarios para decidir la presente causa.
Consideraciones de esta Juzgadora para decidir la presente Causa:
PRIMERO: La Legitimidad de la ciudadana ANA MARÍA RIVERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.215, para dar el consentimiento a que se refiere el Artículo de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, queda demostrada de la copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que riela al folio 59 de este expediente, por cuanto de la misma se evidencia que es la madre biológica del niño, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto el mismo es un documento público, y así se decide.
SEGUNDO: Se evidencia de las Actas que conforman este expediente que la persona quien debe consentir la Adopción en el presente juicio es la ciudadana ANA MARÍA RIVERO PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.222.215 y que la misma dio su consentimiento debidamente asesorada por el Equipo multidisciplinario de este Tribunal, por lo que se le dio cumplimiento a lo exigido por la Ley, y así se establece.
TERCERO: En Actas quedó acreditada la aptitud para adoptar de los solicitantes LIDERMA TORREALBA DE PÉREZ y JOSÉ MERCEDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión oficios de hogar y Galponero respectivamente, domiciliados en las Tunitas, Sector Bella Vista, calle principal, casa Rancho Grande, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.558.017 y 7.558.006 respectivamente, mediante las evaluaciones integrales de Idoneidad y Adoptabilidad, cursantes a los folios 38 al 50 realizado por el Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente (CEPNA), en el que se concluyó como positivos las condiciones socio-económicas, habitacionales, emocionales y del entorno familiar, para que la pareja PÉREZ TORREALBA, sea beneficiada en la adopción de un niño. Así, como de los Certificados de Idoneidad y Adoptabilidad, expedidos por el referido organismo, que rielan a los folios 53 al 54 de este expediente. Este Tribunal les da valor probatorio por cuanto los mismos son documentos públicos, por haber sido emanados de funcionarios autorizados para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y en virtud de que dichos informes ilustran al Juez sobre la solicitud planteada, y son fundamentales para decidir la presente causa, y además de ellos se desprenden que los solicitantes de la presente adopción tienen aptitud para adoptar, y así queda establecido.
CUARTO: De autos se evidencia que en fecha 01 de marzo de 2005, se acordó la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en las personas de los solicitantes ciudadanos LIDERMA TORREALBA DE PÉREZ y JOSÉ MERCEDES PÉREZ, antes identificados, colocación acordada cuando el niño contaba con nueve (09) meses de edad, y hasta la presente fecha el niño ha permanecido con los solicitantes, quienes le han proporcionado todo el afecto y cuidado que requiere por su corta edad.
Por todo lo antes expuesto, y visto que en la presente causa se cumplieron con todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los lapsos procedimentales exigidos por la Ley. Así como también se desprende de autos lo beneficioso que es para el niño de autos la solicitud presentada, en virtud de que ha vivido en el hogar de los futuros adoptantes por un período superior al establecido el cual es de seis (06) meses, según lo consagrado en el artículo 422 de la Ley de Protección para el Niño y del Adolescente, y por considerar este Tribunal el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tener el apoyo tanto moral como material por parte de sus adoptantes; y por cuanto de ésta forma se coloca en posición de garantizarle el derecho y garantía que tiene a vivir y desarrollarse bajo la protección de una familia, es por lo que éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, haciendo uso de las formalidades legales que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, parágrafo Primero, Letra “g”, DECRETA LA ADOPCIÓN CONJUNTA Y PLENA del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los ciudadanos LIDERMA TORREALBA DE PÉREZ y JOSÉ MERCEDES PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión oficios de hogar y Galponero respectivamente, domiciliados en las Tunitas, Sector Bella Vista, calle principal, casa Rancho Grande, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad N° 7.558.017 y 7.558.006 respectivamente. En consecuencia, el niño de autos, en lo adelante se llamará: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de acuerdo a lo establecido en los artículos 430 y 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 238 del Código Civil, y gozará de todos los beneficios y derechos que la Institución de la Adopción confiere al adoptado de conformidad con los artículos 425, 426 y 427 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Según lo establecido en el artículo 432 y 433 de la precitada Ley, entréguese Copia Certificada a los solicitantes a objeto de que se dirijan a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe y al Registrador Principal del Estado Yaracuy, a los fines de que se le estampe la correspondiente nota de adopción conjunta y plena al margen de la Partida de Nacimiento N° 163, de fecha 05 de marzo de 2007, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevado por dichas Instituciones, de conformidad con el segundo aparte de los artículos 472 y 506 del Código Civil vigente, y se exhorta a los adoptantes a inscribir al niño de autos de conformidad con el DECRETO, elaborándose nueva Partida de Nacimiento, en la Prefectura del Lugar de su domicilio. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.- La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López






Exp. 5968/05