San Felipe, 27 de junio de 2008
Año 198º y 149º
Vista la consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada en el Despacho de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, así como la opinión emitida por dicha Representación que rielan insertas a los folios seis (06) y siete (07), este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: En fecha 10 de junio de 2008, se recibe del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, solicitud con recaudos anexos, en la cual exponen que han realizado un acuerdo conciliatorio relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar entre los ciudadanos NELLYS GUILLERMINA MÉNDEZ GRANDA y CESAR EDUARDO VASQUEZ VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.612.900 y 17.867.298, respectivamente, padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (2) meses de edad. Anexo al folio seis (6) de las presentes actuaciones cursa inserta copia de la cédula de identidad de la ciudadana NELLYS GUILLERMINA MENDEZ GRANDA, constancia médica expedida por Residencias San Marcos, Sanatorio Mental C.A. e informe médica y copia certificada de la partida de nacimiento del niño ut supra.
Al folio cuatro (04) de este expediente riela inserta acta de fecha 15 de mayo de 2008, en la cual se evidencia que comparecen ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, los ciudadanos NELLYS GUILLERMINA MÉNDEZ GRANDA y CESAR EDUARDO VASQUEZ VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.612.900 y 17.867.298, respectivamente, padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (2) meses de edad, quienes en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, han llegando al siguiente acuerdo: Primero. La ciudadana NELLYS GUILLERMINA MÉNDEZ GRANDA, plenamente identificada solicita Régimen de Convivencia Familiar Abierto a cualquier hora del día para compartir con su hijo en el hogar del progenitor o viceversa bajo estricta vigilancia del progenitor, ya que por su corta edad lo amerita, derecho consagrado en los artículos 25, 27, 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: El ciudadano CESAR EDUARDO VÁSQUEZ VELIZ, plenamente identificado manifiesta estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar y expone que el niño permanecerá en su hogar hasta que la progenitora se reestablezca totalmente para que le brinde los cuidados necesarios. Tercero: El progenitor solicitara diagnostico médico psiquiátrico sobre su evolución. Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo. En fe de lo expuesto y para así constar firman.
Por auto de fecha 10e junio de 2008, se recibe y se le da entrada quedando anotado bajo el Nº 1991-08.
En fecha 16 de junio de 2008, se admite esta solicitud de Homologación y se acordó notificar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado, y una vez consignada se procederá a dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad legal para hacer pronunciamiento sobre la solicitud de homologación, este tribunal procede a resolverla con base a las consideraciones siguientes: Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los ciudadanos NELLYS GUILLERMINA MÉNDEZ GRANDA y CESAR EDUARDO VASQUEZ VELIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.612.900 y 17.867.298, respectivamente, padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (2) meses de edad, han llegado a un convenio de mutuo acuerdo, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda homologar en sus propios términos dicho convenimiento, todo de conformidad con los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada.
En tal virtud, la ciudadana NELLYS GUILLERMINA MÉNDEZ GRANDA, antes identificada, tendrá un régimen de convivencia familiar, en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de dos (2) meses de edad, donde compartirá con su hijo el niño antes nombrado, de la siguiente forma: Primero. La ciudadana NELLYS GUILLERMINA MÉNDEZ GRANDA, plenamente identificada solicita Régimen de Convivencia Familiar Abierto a cualquier hora del día para compartir con su hijo en el hogar del progenitor o viceversa bajo estricta vigilancia del progenitor, ya que por su corta edad lo amerita, derecho consagrado en los artículos 25, 27, 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: El ciudadano CESAR EDUARDO VÁSQUEZ VELIZ, plenamente identificado manifiesta estar de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar y expone que el niño permanecerá en su hogar hasta que la progenitora se reestablezca totalmente para que le brinde los cuidados necesarios. Tercero: El progenitor solicitara diagnostico médico psiquiátrico sobre su evolución, a partir de la fecha de suscripción del presente acuerdo.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Juez,
Abg. Belkis Morales de Rodríguez. La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Ana Matilde López
Sol Nº 1991-08.
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