San Felipe, 27 de junio de 2.008
Años: 198º y 149º


Se inicia procedimiento de colocación familiar por solicitud de la ciudadana YENNI MARGARITA LUCAMBIO CAZORLA , mayor de edad, auxiliar de farmacia domiciliada en Sabana Larga, final calle el Alambique Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.278.100, asistida por la abogada ROCIO YANEZ, INPREABOGADO No. 102.551 en beneficio adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido 25 de marzo de 1.994, es hijo de la ciudadana ROSA MARGARITA CAMACHO GOMEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 10.854.362 y del “de cujus” JOSE LUIS CAZORLA, quien era titular de la cédula de identidad No. 11.276.501 y que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nacida el 17 de febrero de 1.997, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 19 de septiembre de 1.998, son hijos de la ciudadana KENIA MATILDE DIAZ VENTURA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.823.984 y del “de cujus” JOSE LUIS CAZORLA, ya identificado, tal como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento inserta a los folios 4, 5 y 6 del expediente. Agrega la solicitante que los niños están bajo sus cuidados por el abandono materno
Admitida la demanda se ordenó emplazar a las madres biológicas, requerir el informe del equipo multidisciplinario y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 30 de junio de 2.004 se acordó la colocación familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
En fecha 6 de julio de 2.004 se puso en conocimiento a la representación del Ministerio Público mediante boleta consignada en fecha7 de julio de 2.004.
Consignado el informe por el equipo multidisciplinario de este Tribunal se recomienda el otorgamiento de la colocación familiar solicitada.
Se ordenó la publicación de un cartel de citación , no compareciendo las madres en su oportunidad, por lo que de se designó como defensor ad-litem a la abogada FELISILA MUJICA, quien aceptó si designación fue posteriormente y por no cumplir con sus deberes formales fue destituida designándose posteriormente al abogado WILFREDO BARRIOS, quien no compareció en su oportunidad se designó defensor Judicial, y como defensor ad-litem de las demandada la abogada ANILDA VILLEGAS, INPREABOGADO,126.367, quien aceptó su designación; quien en la oportunidad de contestar la solicitud manifestó que no fue posible la ubicación de las demandadas, rechazó que las demandadas hubieran abandonado moral y físicamente a sus hijos y señaló que los hijos se les están garantizando sus derechos.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2.008 se requirió la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quienes comparecieron, fueron oídos por separado y manifestaron que viven con su tía YENNY MARGARITA LUCAMBIO CAZOLA, quien es que se encarga de sus gastos, que la quieren mucho y están de acuerdo con la solicitud de colocación familiar solicitada.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2.008 se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 18 de junio de 2.008.
En el día de hoy dieciocho (18) de junio de 2008, siendo las 10:30 am, hora fijada y oportunidad legal señalada, de conformidad con lo acordado en autos, se abre el acto para efectuarse la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, se realizó presidido por este juzgador; se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, en materia de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, Abg. Anilec Silva Camacaro; igualmente se dejó constancia de la presencia de la solicitante, ciudadana Yenny Margarita Lucambio Cazorla, debidamente asistida por el abogado MARIO JESÚS ACOSTA y la testigo, ciudadana Nayuvis Mayelis Blanco Arguelo, titular de la cédula de identidad N° 13.078.012. Se dejó constancia de la presencia de la representación Fiscal, Abg. Wendy Nathaly Mieres Miró y de la Defensora Ad-Litem, de las demandadas, ciudadanas Rosa Marita Camacho Gómez y Kenia Matilde Diaz Abg. Anilda Villegas, INPREABOGADO N° 126.367. Se declaró abierto el debate y se procede a incorporar las pruebas documentales. Tiene la palabra la Defensora Pública Segunda del estado Yaracuy, quien pidió que se incorporaran como pruebas documentales: (1).- Partidas de Nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, cursantes a los folios 4, 5 y 6 del expediente; (2)Acta de Defunción del padre de los niños ciudadano José Luis Cazorla, (3).-Informe Social, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal, inserto a los folios 16 al 24, que fueron incorporadas por este Tribunal. Se oyó a la testigo ciudadana MAYYUVIS MAYELIS BLANCO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. 13.078.012 la cual fue debidamente juramentada y leída las generalidades de ley, fue interrogada quien fue interrogada y manifestó conocer la situación de autos, y afirmó que los hijos están con la tía solicitante. En sus conclusiones LA PARTE ACTORA PUDIÓ FUERA DECLARADA CON LUGAR LA SOLICITUD DE COLOCACIÓN FAMILIAR HECHO RATIFICADO POR LA Defensora pública y por la representación del Ministerio Público y se declaró concluido el acto. familiar.
Estando la causa para dictar sentencia se hacen las siguientes consideraciones:
Primero: Con la partida de nacimiento 1041 del año 1.994 emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, la partida de nacimiento No.567 del año 1.997 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoanza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo y la partida de nacimiento No. 3387 del año 1.999 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Goaigoanza del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, donde se prueba que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE es hijo de la ciudadana ROSA MARITA GOMEZ y del “de cujus” JOSE LUIS CAZORLA y que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, son hijos de la ciudadana KENIA MATILDE DIAZ VENTURA y del “de cujus” JOSE LUIS CAZORLA, en virtud de que las referidas son documentos públicos, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano, con lo que se confirma la competencia de esta Sala.
Segundo: Con el acta de defunción del “de cujus” JOSE LUIS CAZORLA, emanada de la Coordinación de registro Civil del Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón signada con el No. 1 del año 2.004, se evidencia que el padre de WILMER JOSE CAMACHO GOMEZ y que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, documento público, se aprecia y se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano con lo que queda probada la muerte del padre.
Tercero: Con el Informe Técnico Integral emanado por los miembros del equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se evidencia que no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante. Así mismo que en cuanto a la dinámica familiar, se evidencia que las relaciones interpersonales entre la solicitante y sus sobrinos son buenas y recomienda sea otorgada la colocación familiar solicitada. Por tratarse el referido informe, una experticia que no ha sido rechazada, la cual fue incorporada en su oportunidad e ilustran a este juzgador sobre la situación de autos, la cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para el adolescente y la niña de autos, lo toma en cuenta para dictar la presente decisión y le da todo su valor probatorio.
Con la testigo promovida se queda demostrado con sus declaración que la solicitante es quien ha asumido las obligaciones con sus sobrinos sin apoyo materno, declaración que confirma lo expuesto en el informe que articulado con la experticia emanada del equipo multidisciplinario, por no ser contradictoria e ilustra a este juzgador sobre la situación de autos le da valor probatorio
El adolescente y la niña manifestaron que la solicitante cubre sus gastos y que están de acuerdo en que se con la solicitud de colocación familiar solicitada.
Considera quien juzga que el interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, es de tener el calor moral y material de sus respectivas madres; hecho que está garantizando la cuidadora, por cuanto éste es un deber que ésta tiene y que ambos tanto la tía y sus madres, quienes deben procura que se mantenga, porque es necesario e indispensable en su formación; en el presente caso la ciudadana YENNI MARGARITA LUCAMBIO CAZORLA, han proporcionado a los beneficiarios todos los cuidados que necesitan y se ha ocupado con la dedicación necesaria como si fuera su madre.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada por la ciudadana YENNI MARGARITA LUCAMBIO CAZORLA , mayor de edad, auxiliar de farmacia domiciliada en Sabana Larga, final calle el Alambique Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.278.100 en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido 25 de marzo de 1.994, es hijo de la ciudadana ROSA MARGARITA CAMACHO GOMEZ, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 10.854.362 y del “de cujus” JOSE LUIS CAZORLA, quien era titular de la cédula de identidad No. 11.276.501 y que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE nacida el 17 de febrero de 1.997, y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nacido el 19 de septiembre de 1.998, son hijos de la ciudadana KENIA MATILDE DIAZ VENTURA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 16.823.984 y del “de cujus” JOSE LUIS CAZORLA, ya identificado, y se otorga la COLOCACIÓN FAMILIAR a la ciudadana YENNI MARGARITA LUCAMBIO CAZORLA , mayor de edad, auxiliar de farmacia domiciliada en Sabana Larga, final calle el Alambique Municipio Bruzual del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 12.278.100, quien mantendrán bajos sus cuidados y podrá representarla.
Se inquiere a la ciudadana YENNI MARGARITA LUCAMBIO CAZORLA a continuar brindándole a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita para el pleno desarrollo de su personalidad. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 358, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 27 días del mes de junio de año 2.008. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,

Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ



La Secretaria


Abog. EDDY LUISA ROMERO


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión, siendo las 1:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Eddy Luisa Romero









Exp.- 4993