San Felipe, 27 de junio de 2008
Años: 198º y 149º





Expediente Nº: 9823/2007


Parte Actora: Ciudadanos: ANGELICA MARIA BARBOZA ABREU y RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.443.027 y 12.083.354 respectivamente y de este domicilio.

Abogados Asistentes: Abogados: ROSALINDA CARRASCOSA y LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogados Nros. 55.713 y 20.634 respectivamente.

Motivo: Separación de Cuerpos.



Los ciudadanos ANGELICA MARIA BARBOZA ABREU y RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ ya identificados debidamente asistidos por los abogados ROSALINDA CARRASCOSA y LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO, Inpreabogados Nros. 55.713 y 20.634 respectivamente, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de mayo del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se acordaron medidas provisionales de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 12 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 14/05/2007.
Al folio 13 del expediente corre inserta escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la cual emite opinión favorable sobre la presente solicitud.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.083.354, debidamente asistido por el abogado LUIS FRANCISCO LUCAMBIO, Inpreabogado Nro. 20.634, en la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó la separación de cuerpos, en fecha 07 de mayo de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre los cónyuges.
Por auto de fecha 18/06/2008, el tribunal acordó notificar a la ciudadana ANGELICA MARIA BARBOZA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.027, a fin de que comparezca al tribunal, al tercer día de despacho siguiente de que conste en autos su notificación, a objeto de que manifieste lo que a bien tenga sobre la conversión de separación de cuerpos en divorcio, solicitada por su cónyuge ciudadana RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ. Se libró boleta.
A los folios 17 y 18 del expediente corren insertas diligencias presentadas por la ciudadana ANGELICA MARIA BARBOZA ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.443.027, asistida por la abogada ROSALINDA CARRASCOSA, Inpreabogado Nro. 55.713, en la cual se da por notificado y se adhiere a la declaración del ciudadano Rafael Herrera, por cuanto no fue posible la reconciliación durante el año transcurrido. En consecuencia solicita la conversión en divorcio y se respeten los acuerdos tomados con relación a su hija.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia por separado a este juzgado según diligencias cursantes a los folios 14 y 18 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos ANGELICA MARIA BARBOZA ABREU y RAFAEL GUSTAVO HERRERA GONZALEZ, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Bruzual del Estado Yaracuy en fecha 21 de diciembre de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 96, folio 191 cursante al folio 6 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los cónyuges en su solicitud que su último domicilio conyugal fue en la Avenida 6 esquina de la calle 13, Barrio Centro de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual estado Yaracuy y que procrearon una (1) hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, actualmente de 4 años de edad, tal como se evidencia de su partida de nacimiento que corre inserta al folio 7 del expediente, y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hija.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre asume la manutención integral de la niña y se compromete a velar y cumplir con los gastos de educación, uniformes, útiles escolares, vestido, calzado y salud (medico, medicinas, zapatos ortopédicos) Asimismo destinará una asignación mensual de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 500) cifra que variará oportunamente ajustándose a los cambios de la economía nacional de forma tal que pueda mantenerse la calidad de vida para la niña. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés de la niña de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopnna como Régimen de Visitas para el padre, será abierto para los días comprendidos de lunes a viernes, que se adapte no solo a las necesidades de estudio, recreación y descanso de la niña, respetando horarios y rutinas acordes a su edad, sino también el tiempo que cada progenitor necesita para compartir con ella, indicando experiencias recientes que es fundamental la comunicación, comprensión, tolerancia y respeto entre los padres, para tener sentido de la oportunidad y la conveniencia que les permita brindar estabilidad emocional a su hija. Los fines de semanas serán compartidos en forma alterna entre la madre y el padre. Cuando corresponda al padre, este podrá llevar a la niña desde el día sábado a las 9:00 am y regresarla al domicilio de la madre el día domingo a las 7:00 pm. Las vacaciones anuales de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas en forma alterna entre los padres, de forma tal que cada padre disponga de una sola temporada completa al año sabiendo que al año siguiente disfrutará de la otra temporada. Las vacaciones escolares de julio y agosto serán compartidas por los padres de forma tal que cada uno se ajuste a sus compromisos de trabajo y/o estudios, facilitando el desenvolvimiento del disfrute de manera amistosa. En diciembre se alternarán 24 y 31 manejando los principios anteriores de alternabilidad para los años sucesivos. En todo caso, dependerá de la comunicación y buen entendimiento de los padres el ceder al otro determinados fines de semana o fechas precisas que no le correspondan cuando razones familiares, sociales de salud o imprevistos así lo determinen, procurando siempre el bienestar de la niña y el respeto de su Interés Superior.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Queda disuelto el vínculo matrimonial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde







Exp. 9823/2007.
EJMN.