San Felipe, 27 de junio de 2008
Expediente Nº: 9934/07
Parte Actora: Ciudadanos: HILDAMAR DEL VALLE RIVERO LEAL y LUIS EDUARDO TOVAR GALEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.607.794 y 14.287.209 respectivamente y de este domicilio.
Abogado Asistente: Abogado: MARCO ANTONIO PARRA GUEDEZ, Inpreabogado Nº. 118.783
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
Los ciudadanos HILDAMAR DEL VALLE RIVERO LEAL y LUIS EDUARDO TOVAR GALEA, ya identificados debidamente asistidos por el abogado MARCO ANTONIO PARRA GUEDEZ, Inpreabogado Nº. 118.783, presentaron por ante este Tribunal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, conforme al artículo 189 del Código Civil, y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo del año 2007, este Tribunal de Protección la admite decretándose LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES en los términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acordaron medidas de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 11 del expediente corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este Estado, en fecha 28/05/2007.
Al folio 12 del expediente corre inserto escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público en la cual emite opinión favorable en la presente causa.
Al folio 13 del expediente corre inserta diligencia presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO TOVAR GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.287.209 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada FELISOLA MUJICA, Inpreabogado Nº. 102.545, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, en fecha 22 de mayo de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Al folio 14 del expediente corre inserta diligencia presentada por la ciudadana HILDAMAR DEL VALLE RIVERO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.607.794 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada LIYEIRA PARRA, Inpreabogado Nº. 61.358, en la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, en fecha 22 de mayo de 2007, hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos.
Llegado el momento para decidir la presente solicitud, esta Sala de Juicio lo hace de la siguiente manera:
Por cuanto ha transcurrido mas de un año hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil y habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia, y mediante diligencias cursantes a los folios 13 y 14 del expediente. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y en consecuencia queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos HILDAMAR DEL VALLE RIVERO LEAL y LUIS EDUARDO TOVAR GALEA, plenamente identificados en autos, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 28 de septiembre de 2002, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 124, año 2002, cursante al folio 3 de este expediente.
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados por los solicitantes en su escrito libelar.
Manifiestan los solicitantes que, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Manuel Cedeño, calle 6, casa Nº 5, Municipio Independencia, estado Yaracuy y que procrearon un (1) hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE COMFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 4 años de edad y que no adquirieron bienes y que por desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de cuerpos y bienes, en consecuencia de conformidad con la ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE COMFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y el padre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre pasará a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (150 Bs.F) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será aperturada por la madre del niño por ante el Banco Provincial agencia San Felipe, y para el mes de diciembre le asignará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs F. 300) para cubrir los gastos decembrinos, Niño Jesús y estrenos, de igual manera al momento de que el niño comience a estudiar el padre contribuirá con el 50% del valor de la inscripción y de la matricula mensual que deba ser cancelada así como contribuirá con el 50% del valor de los útiles escolares y del valor de los uniformes, al igual que contribuirá con el 50% del monto mensual de los gastos de médicos y medicinas del niño. Dicha obligación se extenderá aun cuando haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que se encuentre cursando estudios, que por su naturaleza le impida realizar trabajo remunerado.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas para el padre, será amplio, es decir podrá visitar a su hijo, cuanta veces quiera, pudiendo compartir de manera alterna los días de Carnaval, Semana Santa, el 24 y 31 de diciembre, es decir que si comparte con su padre los días de Carnaval, entonces le corresponderá a la madre compartir los días de Semana Santa y así los demás días, el día del cumpleaños de la madre lo compartirá con ella y el día del padre compartirá con este, tomando en consideración la salud tanto física y mental del niño, habida cuenta de la edad, ya que solo cuenta con 4 años y de la atención que la misma implica. De igual manera el padre podrá buscar al niño un día viernes cada quince días al medio día y lo llevará el día domingo de la respectiva semana a las 6 pm, y cuando empiece a estudiar el niño será retirado del colegio o institución donde curse estudios los días viernes cada quince día y regresará el día domingo de esa semana p ñ lo sin limitaciones de día, ni hora, siempre que no interfiera en los estudios, descanso y comidas de la niña.
Todo se ha establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abog. Emir Jandume Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:55 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Pilar Valverde.
Exp. Nº 9934/07.
EJM.
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