Expediente N° 11836/08

Parte Actora: Ciudadanos: GREGORIO ANTONIO CORDERO DIAZ y CARMEN ROSA SEQUERA DE CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.064.456 y 16.950.766 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:
Parte Actora: Abogado: OSWALDO HENRIQUEZ HILDAGO, Inpreabogado N° 102.394.

Motivo: Divorcio 185-A


Los ciudadanos GREGORIO ANTONIO CORDERO DIAZ y CARMEN ROSA SEQUERA DE CORDERO, debidamente asistidos por el abogado, OSWALDO HENRIQUEZ HILDAGO, Inpreabogado N° 102.394, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 21 de octubre de 2000, por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) del expediente.
Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 33, con Avenidas 7 y 8 jurisdicción del municipio Independencia del Estado Yaracuy, que desde el mes de octubre del año 2002, hasta la presente fecha por mas de 5 años han permanecido separados de hecho sin tener vida en común, produciéndose una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual acuden voluntariamente a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 6 años de edad tal como se evidencia de la partida de nacimiento, cursante al folio 5 del expediente y que no adquirieron bienes durante su unión conyugal.
A la solicitud se le dio entrada en fecha 11-04-2008, y fue admitida en fecha 17/04/2008, ordenándose oír la opinión del niño de autos y la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio ocho (8) del presente expediente.
Al folio diez (10) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en fecha 24/04/2008.
En fecha 30/04/2008, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en dos (2) folio útil, cursante a los folios 11 y 12 del expediente.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2008, se ordenó deferir la sentencia, para el segundo (2do) día de despacho contados a partir de que conste en autos la declaración del niño de autos, para lo cual se libro telegrama a la ciudadana CARMEN ROSA SEQUERA DE CORDERO.
Por acta de fecha 28 de mayo de 2008, se dejó constancia que en la oportunidad legal señalada, no compareció el niño de autos a fin de ser oído.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos CORDERO-SEQUERA, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.
NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos a los folios 11 y 12.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.
Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: GREGORIO ANTONIO CORDERO DIAZ y CARMEN ROSA SEQUERA DE CORDERO, anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy hoy Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Independencia del estado Yaracuy, según acta Nº 150 de fecha 21/10/2000.
Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y la Responsabilidad de Custodia, la ejercerá el padre en el lugar donde fije su residencia y la madre coadyuvará en la orientación y educación de su hijo.
En cuanto a la Obligación de Manutención, la madre se compromete a pasar a su hijo la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BsF 100) mensuales, pagaderos por mensualidades adelantadas los primeros 5 días de cada mes. Igualmente se compromete a cancelar la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 400) por concepto de compra de Uniformes y útiles escolares y la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF 500) por concepto de gastos navideños. Realizando a la obligación de manutención los ajustes necesarios de acuerdo al índice de inflación del país, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño de autos y la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Convivencia Familiar, conocido antes de la Reforma de la Lopna como Régimen de Visitas, será abierto, donde la madre podrá estar con su hijo de acuerdo a lo estipulado entre ambos cónyuges y siempre y cuando no interfiera con sus horas de estudio, descanso y comidas.
Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres (03) días del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abg. Emir Jandume Morr Núñez.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pilar Valverde.



Exp. N° 11836/08
EMN/-